SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-109259 DEL 02 DE MAYO DE 2022
ASUNTO: VIGENCIA DEL OFICIO 220-130849 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2008 – LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual alude al Oficio 220-130849 del 15 de diciembre de 2008, proferido por la Superintendencia de Sociedades, y consulta si las respuestas dadas en su oportunidad continúan vigentes:
“HECHOS
1 El 15 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, emitió el Oficio 220130849 (el Oficio 220-130849), que tiene como asunto la Liquidación Privada de la Sociedad Anónima.
2. Dentro de este oficio, se plantearon cinco preguntas relacionadas con el tema mencionado anteriormente, a lo cual se formularon las respectivas respuestas.
ii. PETICIÓN
“(…)”
1.Solicito recibir información sobre si sobre las respuestas emitidas en el Oficio 220-130849, la Entidad considera vigente y aplicables las respuestas allí brindadas, a la luz de la normatividad societaria actual. En caso en el cual la respuesta sea negativa, se expongan los análisis correspondientes.
2. De otra parte, solicito se precise si los análisis efectuados en el Oficio 220-130849 le son aplicables en su integridad a las Sociedades por Acciones Simplificada, a la luz del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. En caso en el cual la respuesta sea negativa, se expongan los análisis correspondientes”
Sobre el particular , me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emiten conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5o de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos:
1. “Solicito recibir información sobre si las respuestas emitidas en el Oficio 220-130849, la Entidad considera vigente y aplicables las respuestas allí brindadas, a la luz de la normatividad societaria actual. En caso en el cual la respuesta sea negativa, se expongan los análisis correspondientes.”
Sobre el particular, me permito manifestarle que previa revisión del contenido del Oficio 220-130849 del 15 de diciembre de 20081, proferido por la Superintendencia de Sociedades, podemos afirmar que las respuestas dadas en el mismo, en términos generales se encuentran vigentes.
En efecto, la liquidación privada o voluntaria nace como consecuencia de la declaratoria de disolución de una sociedad sea cual fuere el tipo societario adoptado. Esta declaratoria se da por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los estatutos de la sociedad o en las normas legales pertinentes, valga decir, teniendo en cuenta las causales que aplican para cualquier tipo societario y las especiales que solo cobijan a un tipo de sociedad en específico.
El proceso liquidatario está regulado por los artículos 225 al 259 del Código de Comercio, donde encontramos los pasos a seguir tendientes a la liquidación pronta y ordenada del ente jurídico, para realizar los bienes del deudor con el fin de atender de la mejor manera posible el pago de las obligaciones a cargo del mismo. Dicho proceso se adelanta directamente por el liquidador de la compañía, nombrado conforme a lo que dispongan los estatutos o la ley.
Valga recordar que el artículo 124 de la Ley 1116 de 20062, consagró que no procede la intervención de la Superintendencia de Sociedades en relación con lo estipulado en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.
Respecto de la responsabilidad que le incumbe a los socios y a los liquidadores es necesario estarse a lo dispuesto en los artículos 237, 252 y 253 del Código de Comercio.
2. “De otra parte, solicito se precise si los análisis efectuados en el Oficio 220-130849 le son aplicables en su integridad a las Sociedades por Acciones Simplificada, a la luz del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. En caso en el cual la respuesta sea negativa, se expongan los análisis correspondientes”.”
Partimos de la base que la Sociedad por acciones simplificada -S.A.S.-, es un tipo societario autónomo, contemplado en la ley 1258 de 2008. En este sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 45 de la Ley 1258, dispone que, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes
(…).”.
Tenemos que el proceso liquidatario de una S.A.S., igual que en los diversos tipos societarios, conlleva la extinción del ente jurídico, y trae como consecuencia la terminación de las operaciones. Dicho proceso se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1258 de 20083.
Ahora bien, es necesario señalar que las causales de disolución de las sociedades por acciones simplificadas se encuentran consagradas de manera expresa en el artículo 34 de la ley en cuestión, cuyo numeral 7 fue derogado por el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.
Debe tenerse en cuenta que las menciones realizadas en las normas atinentes a la causal de disolución por pérdidas consagradas en el Código de Comercio y en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, se entenderán referidas a la causal consagrada en el artículo 4 de la Ley 2069 de 20204, es decir a la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis del negocio en marcha.
Valga anotar que la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis del negocio en marcha, se encontraba suspendida hasta el pasado 16 de abril, conforme a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro, entre otros.