OFICIO 220-016062 DEL 05 DE MARZO DE 2019 Supersociedades
REF: USO DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRONICA EN LAS LIBRANZAS
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta relativa con el siguiente contexto, así:
“Me gustaría saber si la firma de un formulario de solicitud de crédito libranza se puede realizar por medio virtual y se puede firmar con firma electrónica, además firmar pagares, contrato de mutuo acuerdo, seguro entre otros, al realizar dicha firma entre las partes tiene valides.”
Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema propuesto en la consulta, así:
Firma del formulario de solicitud de crédito libranza por medio virtual y firma electrónica.
En primer lugar el literal A del numeral 3 del CAPITULO IX – REGIMENES ESPECIALES, de la Circular Básica Jurídica, número 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, estableció:
“A. Ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo.
“La Ley 1527 de 2012 regula el sistema dirigido a permitir que cualquier persona natural que cumpla los requisitos previstos en ese estatuto, pueda solicitar un
crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza. Tal crédito se debe garantizar con el salario de aquella, o con sus pagos, honorarios, o pensión, siempre que el asalariado, contratista o pensionado, según sea el caso, autorice de manera expresa y por escrito, al empleador o a la entidad pagadora para que gire los recursos de manera directa a la entidad operadora de libranza o al otorgante del crédito.” (Subraya fuera de texto).
Como se puede apreciar el asalariado, contratista, asociado, afiliado o pensionado, para ser beneficiario, y pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza por el mecanismo de libranza o descuento directo, requiere que: “el beneficiario autorice expresa e irrevocable a la entidad pagadora para que esta realice los descuentos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley 1527 de 2012” en los términos del 3° de la Ley 1527 de 2012 en concordancia con lo regulado en el literal a) del literal “O” del punto 3° del CAPITULO IX – REGIMENES ESPECIALES de la Circular Básica Jurídica, número 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.
Ciertamente, cumplidas las condiciones o requisitos del crédito a través de la modalidad de la libranza o descuento directo, mencionados por la ley, amén de los demás requisitos, permitirá tanto a la Entidad Pagadora como al Operador de las libranzas, cumplir con sus funciones y obligaciones que se derivan de tal autorización, para que el mecanismo de libranza cumpla sus objetivos.
Nótese que tanto la legislación como la reglamentación del mecanismo de crédito en comento, no restringió el uso de los mensajes de datos, como la firmas digitales en este tipo de operaciones de crédito y donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas.
Sin embargo, el uso de las tecnologías anotadas, también dependerá de los términos y condiciones establecidas en los acuerdos que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora en la que se establezca las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos, en la modalidad de libranza o descuento directo, en los que se acoja o acepte, la firma electrónica del beneficiario como la certificación de la misma tanto en la solicitud, como en los demás documentos que instrumentalicen el crédito libranza.
En todo caso de aceptarse la firma digital del beneficiario, este debe cumplir estrictamente con los requisitos previsto por la Ley 527 de 1999, en cuanto a la firma digital y todo lo que de ello implica conforme a dicha regulación en tono a las entidades de certificación, como el cumplimiento de lo que toca con la desmaterialización de valores, en los términos de la Ley 964 de 2005.
De lo contario, se deberá estar a los requisitos y condiciones que se exijan en cada caso particular por la entidad operadora y pagadora de libranzas, en los términos de la Ley 1527 de 2012, y literal “O” del punto 3° del CAPITULO IX – REGIMENES ESPECIALES de la Circular Básica Jurídica, número 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, en cuanto a la firma y demás documentos que instrumentalicen o soporten es tipo de modalidad de créditos.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.