SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-037698 DEL 09 DE ABRIL DE 2021

ASUNTO: VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta relacionada con el trámite de validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial celebrado ante una cámara de comercio, en los siguientes términos:
“Respetuosamente solicito su colaboración al aclararnos el término con que cuenta una sociedad para llevar a cabo la validación de un acuerdo de recuperación empresarial (Decreto 560 de 2020) de la Cámara de Comercio ante el juez del concurso, en este caso la Superintendencia de Sociedades, desde el día de su suscripción.”. (SIC)
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un
caso concreto.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Efectuada la precisión que antecede, procede este Despacho a realizar las siguientes consideraciones jurídicas de orden normativo:
El artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020, dispuso:
“Artículo 9. Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el afecto establezca la cámara de comercio. El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera
de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo
celebrado y de quienes lo suscribieron.
El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares
o autorizaciones allí previstas.
El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores.
Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006.
La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.
El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los
acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes.
Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias.
En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De la norma citada, se colige claramente que no existe término legal perentorio dentro del cual se tenga que acudir a la Superintendencia de Sociedades como juez concursal o ante los Jueces Civiles del Circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, para la validación del acuerdo de recuperación empresarial celebrado dentro del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio.
La solicitud de validación judicial de los acuerdos de recuperación empresarial celebrados ante las cámaras de comercio constituye una decisión meramente potestativa con el objeto de: “(…) extender los efectos del acuerdo celebrado, y decidir
acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.” (Artículo 9 del Decreto Legislativos 560 de 2020).
En razón de lo anterior, el Decreto 842 del 13 de junio de 2020, al referirse al trámite de validación judicial expedito señalado en el artículo 9 precitado, tampoco contempló un término para la presentación de la solicitud de validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial celebrado ante las cámara de comercio1.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin
antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad y los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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