SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-000180 DEL 03 DE ENERO DE 2019
REF: UNA SOCIEDAD QUE FUE LIQUIDADA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE UN TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, NO REVIVE POR VIRTUD DE LA APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN ADICIONAL, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1429 DE 2010.
Me refiero a su comunicación radiada con el número 2018-01-544299, mediante la cual formula las siguientes consultas:
¿Si respecto de una sociedad ya liquidada y por ende extinguida su persona jurídica en la que dejaron de adjudicarse algunos bienes inmuebles en su proceso de liquidación voluntaria, se aplica el procedimiento de liquidación adicional previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, nombrándose un liquidador por la Superintendencia de Sociedades, se entiende que una vez nombrado el liquidador y hasta que se perfeccione el proceso de adjudicación de los bienes, la sociedad reabre su proceso de liquidación y por consiguiente para este período se considera en etapa de liquidación?
¿Si luego del procedimiento de adjudicación de los bienes del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, los mismos son adjudicados a quienes por última vez fueron los socios de la compañía por no haber acreedores externos, dichos socios y adjudicatarios pueden adelantar el proceso de reactivación consagrado en el artículo 29 de la ley 1429 de 2010?
De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Bajo las premisas anteriores y atendiendo los presupuestos descritos en la solicitud, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones:
i) De los supuestos descritos, se evidencia que culminado un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, se encontró que unos bienes inmuebles dejaron de adjudicarse.
ii) Que como como consecuencia de la culminación del proceso Liquidatorio, la sociedad como persona jurídica se extinguió.
iii) Que procede realizar una adjudicación adicional para lo cual, conforme a lo manifestado en el escrito de consulta, la Superintendencia previa solicitud respectiva deberá proceder a nombrar un liquidador, para que realice el proceso de adjudicación de los bienes inmuebles no adjudicados.
Al respecto y comoquiera que la consulta se concreta en determinar si frente al trámite de adjudicación adicional, la sociedad reabre su proceso de liquidación y por consiguiente para este período se considera en etapa de liquidación, es del caso precisar que el proceso Liquidatorio culmina con el registro en Cámara de Comercio de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual debe procederse a cancelar la matrícula mercantil, figura respecto de la cual, la Superintendencia mediante oficio 220-050871, expresó lo siguiente:
«En cuanto a la cancelación de la matrícula mercantil, trámite que debe cumplirse por parte de las Cámaras de Comercio, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 31 del Código de comercio, la solicitud de matrícula debe efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad fue constituida. De la misma manera y aunque la norma no lo expresa, se entiende que cuando una sociedad disuelta hubiere culminado el trámite liquidatorio, previa la aprobación de la cuenta final de liquidación y entregado a los socios el remanente que les corresponda, deberá cancelar la matrícula mercantil; a partir de ese momento desaparece como persona jurídica y en tal virtud, no tiene capacidad para contratar ni con el estado ni con personas naturales o jurídicas de ninguna índole.»
Efectuada la precisión que antecede y para responder el primer interrogante, es del caso observar que la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo”, en el capítulo ll que trata de la “simplificación de trámites comerciales”, en lo que corresponde a la liquidación voluntaria y para resolver situaciones como la referida en su escrito, dispuso en el artículo 27, la incorporación legal de un procedimiento que denominó “ Adjudicación adicional”, cuya única finalidad, es la de adjudicar nuevos bienes o bienes que se dejaron de inventariar por parte del liquidador de la sociedad extinguida; actuación, que no conlleva en modo alguno a que por esta vía se reabra el proceso de liquidación, ni a que la sociedad desaparecida regrese a su estado de liquidación.
Por su parte, la figura de la Reactivación de Sociedades y sucursales en liquidación, prevista en el artículo 29 ibídem, tiene lugar respecto de sociedades y sucursales que se encuentran en estado de liquidación, cuando el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados, condiciones que no se cumplen en el evento planteado en el segundo interrogante de su consulta, puesto que al haberse extinguido la sociedad, desparecen los órganos sociales y la decisión de reactivar la sociedad, supone la decisión del máximo órgano social.
En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.