Bogotá D.C.,

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Respetado(a) Señor (a):

[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 18- 89399 – 1 Trámite: 113

Evento: 0 Actuación: 440

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETODELACONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 02 de marzo de 2018, en el cual consulta:

“Si una persona natural que presta servicio de transporte de carga en su vehículo, que consiste en llevar y traer mercancía de un lugar a otro, y no compra ni vende mercancía, no comercializa.

“¿Esta actividad es considerada mercantil, se considera comerciante?

“La pregunta que se hace se fundamenta principalmente porque la Dian de Palmira(Valle) al solicitar el RUT, la persona natural lo obliga a inscribirse en la Cámara de Comercio por ser comerciante, y la Cámara de Comercio de Palmira lo inscribe como comerciante.”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓNPREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo.

Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para

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Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON LAS CÁMARAS DE COMERCIO

En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, y 19 del Decreto 4886 de 2011.

“17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

“18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

“19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.”2

Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.
2 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numerales 17,18, y 19.

seguirlos o no”.

por las cámaras de comercio; (ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iv) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (v) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vi) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

Adicionalmente, es competencia de esta Superintendencia sancionar a las cámaras de comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Entidad.

4. REGISTROMERCANTIL

El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata. Por lo tanto, es un medio para acceder al intercambio económico con la seguridad jurídica que brinda el conocimiento sobre quiénes tienen parte en la dinámica del mercado y las actividades que realizan.

El artículo 26 del Código de Comercio, establece:

“Art. 26. Registro Mercantil – Objeto – Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.”3

La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 602 de 2000, ha manifestado:

“Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades

3 Código de Comercio, artículo 26.

legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.” (Resalto fuera del texto)4

De lo anterior se desprende que es deber de todo comerciante matricularse en el registro mercantil, registro que tiene por finalidad producir efectos de publicidad y carácter probatorio.

4.1 Finalidad del Registro Mercantil

En efecto, el registro mercantil, como todo registro de carácter público, está instituido precisamente para proteger a los terceros, dando publicidad a los aspectos más relevantes sobre la identificación y la actividad de los comerciantes y, por lo tanto, la información allí registrada debe corresponder a la realidad.

En consecuencia, las inscripciones en el registro mercantil tienen como finalidad darles publicidad frente a terceros y, por tanto, hacerlas oponibles frentes a estos, es decir, darles publicidad mercantil.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2003, señaló:

“Naturaleza Jurídica del Registro Mercantil.

“3. Dice el artículo 26 del Código de Comercio que el registro mercantil tiene por objeto“llevar la matrícula de los comerciantes y de los

establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Agrega que tal registro será público y que “cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.”

“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante[5]. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto[6].

“A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal

4 Corte Constitucional, sentencia C- 602 de 2000, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.(…)”5

Sobre el tema, la doctrina ha señalado:

“El registro es el acto por el cual la Administración anota en la forma prescrita por el Derecho objetivo, determinados actos o hechos cuya realización se quiere hacer constar en forma auténtica; por ejemplo, inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones, contratos etc.

El acto de registro puede hacerse de oficio, a petición de parte o por mandato de autoridad competente. A veces es facultativo, otras obligatorio. Los efectos que derivan de estos actos son variados: por ejemplo, darle fecha cierta, hacerle sufrir efectos respecto de terceros, perfeccionar el acto, asignarle fuerza legal, etc.

La certificación es el acto por el cual la Administración afirma la existencia de un acto de un hecho. Se hace constar por escrito, entregándose el documento respectivo al interesado.

Puede referirse a actos celebrados entre particulares (generalmente registrados ante la Administración) o a relaciones entre los particulares y la Administración, o exclusivamente a actos de esta última.” (Subraya fuera de texto)6

En relación con los actos que deben inscribirse en el registro mercantil, el artículo 28 del Código de Comercio, señala los actos sujetos a registro. Entre dichos actos en el numeral 7 se establece que se deberá inscribir el acto mediante el cual se toma la decisión de la entrada en el proceso de disolución de la sociedad. Cabe anotar que conforme al artículo 222 del citado código se establece que “[d]

5 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 6 Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 2000, , páginas 190 y 191.

isuelta la

sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad

jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma

ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.

De lo expuesto es de concluir, frente a su inquietud, que una vez inscrita en el registro mercantil el acto por el cual se decide la disolución de la sociedad -cese de actividades económicas- la persona jurídica deja de participar en la dinámica económica del mercado, en consecuencia, la sociedad no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, situación que se ponen en conocimiento de los terceros a través de su registro en la cámara de comercio.

4.2 Obligados a inscribirse en el registro mercantil

En el registro mercantil se inscriben todos los actos y documentos que conforme a la ley se deben inscribir con el fin de darle publicidad a dichos actos, y, a efectos que las personas interesadas se opongan al acto inscrito.

En cuanto a los libros y actos de las sociedades comerciales sujetos a registro se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, así como lo señalado en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Título VIII, numeral 1.1.1.

En efecto, el artículo 28 del Código de Comercio, dispone los actos sujetos a registro ante las cámaras de comercio:

“ARTÍCULO 28. PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Deberán inscribirse en el registro mercantil:

“1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus

auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes,

representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán

dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;

“2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
“3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra7; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que

7 El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;

“4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;
“5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: “6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;

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“7) Los libros de contabilidad , los de registro de accionistas, los de actas

de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
“8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;

“9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y

“10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. Los actos correspondientes a procesos concursales que se inscriben en el registro mercantil se encuentran señalados en la Ley 222 de 1995.”

En relación con las personas que deben inscribirse en el registro mercantil, el artículo 28 del Código de Comercio, señala las personas y actos sujetos a registro, entre los cuales en el numeral 1 se establece que se deberán inscribir las personas que se dediquen profesionalmente al comercio y sus auxiliares tales como comisionistas, corredores, agentes, entre otros.

En este orden, es deber de los comerciantes personas naturales o jurídicas inscribirse en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio.

4.3 Quienes no están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil

El Código de Comercio, en el artículo 23, señala:

“Artículo 23. Actos que no son mercantiles.

8 A partir de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, es decir, a partir del 10 de enero de 2012, tales libros no están sujetos a registro, pues el artículo 175 de esta norma modificó el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio

1o) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;

2o) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

3o) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

4o) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

5o) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.”

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar:

Como primera medida, debemos reiterar que no es viable para esta Oficina entrar a manifestarse sobres situaciones de carácter particular como la expuesta por usted en su consulta. Al efecto tenga en cuenta que los conceptos que se emiten son opiniones de índole general y abstracto sobre los asuntos que son de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tal virtud, la presente respuesta se suministra desde la perspectiva de nuestras atribuciones.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, respecto a la calidad de comerciante y las actividades consideradas por la ley como mercantiles, se debe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que si la actividad se realiza por persona natural o jurídica de manera profesional, a título oneroso, esto es, con ánimo de lucro, y se encuentra catalogada por la ley como acto de comercio, será mercantil y, en tal virtud, deberá inscribirse en el registro mercantil. Por el contario, si la actividad no se enmarca dentro de ninguna de las características antes señaladas no será comercial y por consiguiente no deberá registrarse.

Puede consultar información sobre las actividades consideradas como mercantiles en la legislación comercial – Código de Comercio-, y la doctrina mercantil colombiana, consultando autores como José Ignacio Narváez, Gabino Pinzón,

Humberto Martínez Neira, entre otros, reiterándole que es mediante concepto que puede determinarse una situación de carácter particular, como la consultada.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta

Superintendencia, las puede consultar en nuestra

http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González Revisó: Rocío Soacha Aprobó: Rocío Soacha

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