OFICIO 220-073488 DEL 11 DE JULIO DE 2019
REF: TRAMITE DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Acuso recibo de la consulta sobre el trámite de un proceso administrativo sancionatorio contra una sociedad en liquidación judicial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social Grupo de PIVCRC – C de la Territorial Cauca del Ministerio del Trabajo indagó sobre la viabilidad de dar por terminado un proceso administrativo sancionatorio que se adelanta contra una sociedad que se encuentra en trámite de liquidación judicial ante esta Entidad.
Al respecto se resalta que el proceso de liquidación judicial de las sociedades comerciales se adelanta conforme a la Ley 1116 de 2006, en la que se prevé que en el auto de apertura del proceso de liquidación judicial el juez debe disponer el nombramiento del liquidador; la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo del objeto social; las medidas cautelares sobre los bienes del deudor; la fijación de un aviso por el término de 10 días en la página web de esta Superintendencia y en la del deudor así como en sus sedes, sucursales y agencias, en el que se informe acerca del inicio del trámite, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a la des fijación del mismo; conceder plazo al liquidador para que presente todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor1.
1 Artículo 48.
Además se consagra que la providencia en mención produce la disolución de la persona jurídica; la cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la sociedad; la separación de los administradores y la terminación de los contratos no necesarios para la preservación de los activos y los de fiducia mercantil o encargo fiduciario celebrados por el deudor como constituyente; la terminación de los contratos de trabajo; la remisión de una copia de la providencia respectiva al Ministerio de la Protección Social para velar por el cumplimiento de
las obligaciones laborales; la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor; la prevención a los deudores de que sólo pueden pagar al liquidador; la prohibición de disponer de cualquier bien del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso; la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, y la preferencia de las normas de la liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria2.
2 Artículo 50. 3 Artículo 69.
También se señala que son créditos legalmente postergados las obligaciones que “teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley” y el valor de los intereses, los cuales “serán atendidos una vez cancelados los demás créditos” y su pago respetará las reglas de prelación legal3.
De estas disposiciones se infiere que la apertura del proceso de liquidación judicial de una sociedad no pone fin a los procesos administrativos sancionatorios que se adelanten en su contra por parte de las Entidades públicas, los cuales pueden continuar de forma paralela a la liquidación. Lo que sí es indispensable es que la eventual multa se presente al liquidador como crédito contingente junto con la prueba de la existencia del proceso y se solicite su inclusión dentro del inventario de activos y pasivos del deudor, así como su calificación y graduación junto con los demás créditos, para que una vez se concrete la sanción se proceda a su pago dentro de los de su misma clase conforme a los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.
Así se indicó en el Oficio 220-004640 del 26 de enero de 2016:
“2. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, como todos los que ostenten esa condición, deberán hacerse parte dentro de la oportunidad que fija la Ley 1116 de 2006, a fin de que se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición, de la sentencia o laudo respectivo, y con el propósito de que el liquidador proceda de conformidad. A ese propósito viene al caso traer los apartes del Oficio 220-005655 del 27 de enero de 2014, que ilustran sobre la obligación que tienen todos los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, acreditando ante el liquidador la existencia de la obligación a efectos de sea tenida en cuenta dentro de la calificación y graduación de créditos, ya sea como crédito claro, expreso y exigible, como contingente o como litigioso, así:
El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la
apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”.
“iv) Del estudio de la norma antes descrita, se concluye, de un lado, que los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador dentro de los veinte días siguientes a la des fijación del aviso que informa sobre la apertura del aludido proceso concursal, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos en el mecanismo recuperatorio, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Es decir, que los acreedores reconocidos y admitidos en cada uno de los escenarios no requerirán de hacerse presente en la oportunidad dispuesta en la ley en el proceso de liquidación. v) Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 57 ejusdem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. vi) Tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.