SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-117089 DEL 19 AGOSTO DE 2021

ASUNTO: TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN – PROCESOS DE EJECUCIÓN Y COBRO COACTIVO

Acuso recibo de los radicados de la referencia, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trasladó a ésta entidad el interrogante B de su consulta.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, éste Despacho se permite resolver su consulta en los siguientes términos:
“B. Las deudas u obligaciones fiscales de carácter tributario, aduaneras y cambiaras vigentes que quedaron por fuera del acuerdo en el marco del proceso del Decreto Ley 560 de 2020, se pregunta:

¿La DIAN pierde potestad para iniciar proceso de cobro coactivo sobre tales obligaciones, mientras el contribuyente tiene vigente el acuerdo de reorganización empresarial en los términos del Decreto Ley 560 de 2020?
¿Las deudas vigentes que no fueron incluidas dentro del acuerdo del proceso del Decreto Ley 560 de 2020, una vez finalizado y culminado dicho proceso, pierden su potestad de ser cobradas por parte de la Autoridad Tributaria?”
El parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO 1. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos:
1. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores.
2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.
3. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 842 de 2020 establece: “ARTÍCULO 6. Publicidad de la admisión al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y al procedimiento de  recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la providencia de admisión del inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o con el oficio del inicio del procedimiento de recuperación empresarial, además de las órdenes señaladas en los numerales 2, 6, 8, 10 y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en lo pertinente, de conformidad con la naturaleza de estos trámites y procedimientos, el deudor tendrá las siguientes obligaciones:
(…)
3. Informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.
(…)” (Subraya fuera de texto)

Por tanto, en el trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, los procesos de ejecución y cobro coactivo se suspenden durante el término de la negociación.
En el evento en que se presente alguna de las situaciones constitutivas del fracaso de la negociación, en los términos de los artículos 8 y 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020, se podrían reanudar los procesos de ejecución y cobro coactivo.
Por otra parte, en el caso de existencia de acreencias que no fueron incluidas dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y derecho de voto presentado al interior del trámite de negociación emergencia de acuerdos de reorganización, los acreedores podrían realizar el cobro en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 (por remisión del artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020), el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea