OFICIO 220-065433 DEL 08 DE MAYO DE 2015

Ref: ALGUNOS ASPECTOS INHERENTES A LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-101511, mediante el cual consulta cuál es el procedimiento para que una liquidación voluntaria pueda adelantarse en esta Entidad y, las consecuencias para el liquidador que no cumplió con la obligación establecida en el artículo 245 del Código de Comercio.

Para resolver sus inquietudes, es pertinente efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a saber:

1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA:

La liquidación voluntaria es un proceso que se adelanta de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Superintendencia tratándose de dicho proceso, se impone aclarar que ésta únicamente se circunscribe a la aprobación del inventario del patrimonio social, en los casos expresamente establecidos en la ley, de manera tal que si la sociedad en liquidación no está incursa en ninguno de dichos eventos, el proceso se adelantará sin intervención alguna de esta entidad.

Así, el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008 reglamentario del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, señaló:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

(…)”

2. CONSECUENCIAS RESPECTO DE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR PARTE DEL LIQUIDADOR.

Si bien, el artículo 245 del Código de Comercio no dispone una responsabilidad expresa para el liquidador que incumpla con su obligación de realizar las reservas a que haya lugar cuando quiera que existan obligaciones condicionales o en litigio, el artículo 255 ibídem establece que: “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes…”

Al respecto, ilustran los siguientes apartes de las consideraciones expuestas en el oficio 220-058413 del 26 de julio de 2012, a través del cual esta Superintendencia se pronunció sobre diversos aspectos de la liquidación voluntaria:

“(…)

Respecto al régimen de responsabilidades que lo gobiernan, es importante señalar que el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, establece que la Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, acciones que se adelantaran en única instancia a través del procedimiento verbal sumario.

Lo anterior significa, que si bien la Superintendencia no efectúa un seguimiento permanente al trámite de liquidación voluntaria, interviene cuando un socio o un tercero inician acciones de responsabilidad contra los socios o el liquidador por los perjuicios generados por omisión o acción en el cumplimiento de sus deberes, los cuales se relacionan específicamente con el cumplimiento de las etapas del trámite de liquidación voluntaria, estipulados en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2011….”

CONCLUSIONES

1. La liquidación voluntaria no se adelanta ente esta Entidad, salvo si se cumplen los supuestos para impartir aprobación al inventario del patrimonio social, única etapa en la cual esta Entidad puede intervenir.

2. En relación con la responsabilidad del liquidador, deberá estarse a lo señalado en el artículo 255 del Código de Comercio ya mencionado, además de las acciones de responsabilidad contra dicho auxiliar de justicia, como lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes advertir que la misma fue atendida con los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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