OFICIO 220-013095 DEL 06 DE FEBRERO DE 2016 Superintendencia de Sociedades

REF: DEL PLAZO PARA REPARTIR LAS UTILIDADES, CONSECUENCIAS POR EL NO EJERCICIO DE LOS DERECHOS COMO ACCIONISTA – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA CON ACREENCIAS LITIGIOSAS.

Esta Oficina recibió por WEB MASTER sus escritos radicados con los Nos. 2017- 01- 010405 y 2017-01-010480, mediante los cuales formula los interrogantes que a continuación se relacionan:

La sociedad es S.A. que ha decretado dividendos pero que por falta de flujo de caja y por consentimiento expreso de los accionistas mayoritarios ha dejado de pagar, mientras mejora su situación económica. A los accionistas minoritarios localizables, les ha pagado cumplidamente sus dividendos. A los accionistas minoritarios ilocalizables, no les ha podido pagar y además sobre estos últimos se tienen dividendos sin pago por más de 3 años, porque no se han podido ubicar.

Preguntas:

Se puede dejar de pagar los dividendos con consentimiento expreso de los accionistas, aun hayan sido decretados por la asamblea y aun superen el término que se estableció en la asamblea para su pago?

Los dividendos que tienen más de 3 años sin pago por ilocalización (sic), se pueden prescribir?

En caso positivo, cual es el procedimiento para ello?

Frente a los acciones de los accionistas ilocalizables existe algún procedimiento para excluirlos o que la empresa pueda disponer de esas acciones sea para readquirirlas o para venderlas a terceros, accionistas o no?

Una S.A. que entró en trámite de disolución y dentro de dicho trámite recibió requerimiento especial de la DIAN desconociendo saldos a su favor, en el cual ya se agotó la vía gubernativa y está en demanda ante el Contencioso.

Pregunta:

Puede esta empresa culminar su proceso de liquidación teniendo una disputa con la Dian sin resolver?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo tales parámetros y con fines ilustrativos, procede remitirse en orden a los algunos de los pronunciamientos que este Despacho ha emitido en torno a los diversos temas que plantean las inquietudes motivo de su solicitud.

– En primer término cabe citar el oficio 220-73046, 31 de octubre de 2003 que se ocupa del pago de dividendos y forma y plazo para su pago, a propósito de las preguntas sobre la posibilidad de deferir a la Junta Directiva de la sociedad la decisión sobre la fecha para su pago, de acuerdo con la disponibilidad de caja de la compañía.

Al respecto se ha precisado que para el reparto de dividendos deben tenerse en cuenta las reglas establecidas por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151 ídem, según las cuales se podrán repartir entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos; decisión que procede con base en los balances de fin de ejercicio, en donde se cortan cuentas y se establece el valor de las utilidades arrojadas.

De otra parte, se advierte que no es factible delegar en la Junta Directiva de la sociedad, la determinación de la fecha para el pago de los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas, como quiera que de conformidad con lo señalado por el segundo inciso del artículo 455 ibidem, el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

Ahora, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Comercio, las sumas debidas a los asociados formarán parte del pasivo externo de la sociedad y en tal virtud podrán exigirse judicialmente, y a pesar de que ellas deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se hubieren decretado, es bien sabido que todo derecho patrimonial es renunciable o, menos que eso, permitirse su pago posterior, pero siempre y cuando el accionista acreedor lo consienta libremente.

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