OFICIO 220-007150 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019

Acuso recibo de la consulta sobre la supervisión a sociedades con régimen de regulación prudencial a que se refiere el numeral 3 del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-008685 del 15 de enero de 2019, la cual procederé atender en
su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia
impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.
“1.- ¿Cuál es la Ley que regula las sociedades mercantiles vigiladas por la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial?
2.- ¿Cuáles son las características y requisitos que deben cumplir las sociedades mercantiles vigiladas por la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de
regulación prudencial? La petición anterior está fundamentada en el numeral 3 del parágrafo único del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018 cita: “(…).En consecuencia, no tengo conocimiento de cuáles son las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo
un régimen de regulación prudencial”. En primer lugar, es de reiterar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.  Sobre el asunto objeto de consulta es de señalar que la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, prescribió que la libranza o descuento directo es: “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”1, y que la sociedad operadora es la persona jurídica “que realiza operaciones de libranza o descuento directo”, y está sometida a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

En relación con los grados de supervisión, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en su artículo 82 prescribe que corresponde a la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. La inspección consiste en la atribución para: “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial” no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma. La vigilancia consiste en la atribución para velar porque las sociedades que determine el Presidente de la República y aquellas no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias en las que el Superintendente de Sociedades establezca que incurre en ciertas irregularidades, se ajusten a la ley y los estatutos “en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social”, y El control consiste en la atribución para “ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia”.
En cumplimiento de tales disposiciones, mediante la Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, esta Superintendencia expidió la Circular Básica
Jurídica, en la que precisó que: “estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo”, y que la entidad operadora: “está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades”, entre las que se encuentran la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – RUNEOL, la remisión anual de un  certificado en el conste el origen de sus recursos junto con los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la remisión trimestral de “la información acerca de las tasas de financiamiento de cobran”. Luego, la Ley 1902 del 22 de junio de 2018, modificó algunas disposiciones de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 y le adicionó el artículo 17, entre otros, en cuyo parágrafo reformó el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que: “no generan renta de fuente dentro del país: (…) 3.- Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes” (subrayado fuera del texto). Con lo anterior se evidencia que las sociedades operadoras de libranzas son aquellas que tienen esta actividad dentro de su objeto social y en virtud del mismo están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones y a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la cual se ejerce en los grados de inspección, vigilancia y control, conforme a los artículos 82 a 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en los que no se hace mención alguna a la vigilancia bajo un régimen de regulación prudencial. Esto significa que la referencia del artículo 17 de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, que implica la expedición de unas normas de naturaleza prudencial y preventiva, tendiente a identificar, medir, controlar y administrar adecuadamente los riesgos asociados a las actividades particulares de las sociedades, como su utilización para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole, etc, no es aplicable a esta Superintendencia. Así se informó en el Oficio 300-088731 del 20 de agosto de 2018, en el que el señor Superintendente de Sociedades se pronunció sobre el contenido del artículo 6 del Proyecto de Ley 036/2016 Senado y 222/2017 Cámara “Por medio del cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, hoy numeral 3 del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902, del 22 de junio de 2018: “1.- La Superintendencia de Sociedades carece completamente de funciones de regulación prudencial sobre sociedades cuyo objeto sea la ‘originación de créditos’. En consecuencia, no hay sociedades comerciales vigiladas por esta Superintendencia bajo un régimen de regulación
prudencial, que tengan el mencionado objeto social.  2.- No existe norma legal que le otorgue a esta Superintendencia la facultad de establecer un régimen de regulación prudencial para ninguna de las sociedades que vigila. Sin embargo, es de advertir que, respecto de la Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, antes conocidas como «Consorcios Comerciales», el Decreto 1941 de 1986 le otorgó a esta Superintendencia la vigilancia de dichas sociedades, y le asignó algunas de las funciones con que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con todo, estas Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial no serían sujetos del artículo 6º del proyecto de ley objeto de su consulta, toda vez que no tienen por actividad la ‘originación de créditos’, sino que su objeto social principal y exclusivo consiste en la ‘( … ) administración de los planes, provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados por la Ley, mediante un fondo común’. A estas sociedades les está expresamente prohibida la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores y la colocación de planes para adquisición de vivienda. Por lo anterior, en nuestro criterio, el artículo 6° del referido proyecto de ley no tendría efecto alguno, pues no podría aplicársele a ninguna sociedad actualmente vigilada por la Superintendencia de Sociedades”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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