SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-165354 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
ASUNTO: SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. CUANTA FINAL DE LIQUIDACIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-291996, mediante la cual previa exposición de algunas consideraciones jurídicas, así como de algunos hechos, propone la respectiva consulta.
Fundamentación Jurídica:
La liquidación de sucursales extranjeras en Colombia, según lo previsto en los artículos 469 y siguientes del Código de Comercio, salvo lo regulado en tratados o convenios internacionales, se rige por lo prescrito para las sociedades por acciones.
En consonancia con lo anterior; el artículo 248 del estatuto mercantil ordena “La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el rembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en cual solo se dispondrá del remanente, una vez hecho dicho rembolso.
Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocaran a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.
Si hecha debidamente la convocatoria; no concurre ningún asociado, tos liquidadores convocarán en la misma forma una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”
Sobre este asunto la superintendencia de Sociedades en Oficio 0A-48866 de septiembre de 1983, indicó que el fundamento primario para la norma mencionada es facilitar a) máximo los asuntos finales de la liquidación del patrimonio de las compañías mercantiles para evitar dilaciones innecesarias, particularmente en tratándose de aquellas oportunidades en que los socios, desprovistos de un interés económico decidan hacer caso omiso a la citación para constituirse en asamblea o junta final a fin de aprobar las cuentas, circunstancia esta que explica el porqué de las facilidades consagradas por la ley al respecto.
Hechos:
Según las normas en mención y el Concepto de la Superintendencia de Sociedades, la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia se debe hacer bajo la tutela de las normas que regulan la liquidación de las sociedades por acciones.
En el caso de una sucursal de sociedad extranjera debidamente incorporada en nuestro país:
i) Que se encuentra en liquidación desde hace ya varios años;
ii) Que, el órgano competente de la casa matriz de la sucursal colombiana aprobó el inventario del patrimonio, al igual que la Superintendencia de Sociedades;
iii) Que los activos se liquidaron y con su producto se cancelaron la totalidad de los pasivos;
iv) Que, desde finales del año 2004, la sucursal está pendiente que su casa matriz se reúna y apruebe el acta final de liquidación, hecho que ha sido imposible y a futuro lo será, por cuanto la sociedad extranjera ya se liquidó Sin haber aprobado previamente la liquidación de la sucursal en Colombia.
3 Con fundamento en el último inciso del artículo 248 del Código de Comercio y habida cuenta que no es posible que el órgano competente de la casa matriz se reúna para aprobar el acta final de liquidación de su sucursal en Colombia porque la misma ya se liquidó:
Se pregunta: ¿Puede el liquidador de una sucursal de sociedad extranjera protocolizar legalmente la liquidación de la sucursal cuando el órgano competente de la sociedad no se reúne, – y por demás no lo puede hacer por encontrarse liquidada en el exterior -, si se tiene presente que el último inciso del artículo 248 del Código de Comercio, así lo permite para sociedades colombianas? ¿De no ser factible la anterior, que debe hace el liquidador para lograr su cometido y para que cese su responsabilidad como liquidador?
Al respecto, me permito informarle que la posición expresada en el oficio OA-48866 de septiembre de 1983, tiene sustento en el artículo 248 del Código de Comercio, norma que está vigente, de suerte que si la casa matriz, procedió a liquidarse sin incluir dentro de su patrimonio la sucursal con domicilio en Colombia, este hecho revela su clara indiferencia frente a su inversión en el exterior, por lo que partiendo del supuesto que el inventario fue debidamente aprobado por la sociedad en el exterior, a juicio de este Despacho, el liquidador, puede continuar el trámite respectivo, para lo cual, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 1429 de 2010, deberá proceder a registrar en la Cámara de Comercio del domicilio social, el referido inventario junto con la cuenta final de liquidación elaborada por el liquidador.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 497 del Código de Comercio, en cuanto dispone que las sucursales de sociedades extranjeras, están reguladas por las disposiciones del título Vlll del libro segundo ibídem y en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. En consecuencia, los presupuestos normativos citados que rigen la liquidación del patrimonio social de las sociedades colombianas, se aplican sin excepción, a las sucursales de sociedades extranjeras.
No sobra recordar que a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Finalmente, se observa que es preciso tener en cuenta la obligación de cancelar el registro de la inversión ante el Banco de la República, de acuerdo con lo previsto en la circular DCIN 83 del 30 de noviembre de 2003 y sus modificaciones.
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.