OFICIO 220-000051 DEL 02 DE ENERO DE 2020

REF.: SUCESIÓN ACCIONES SAS

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de traspasar la propiedad de las acciones de una SAS al fallecer su propietario, sin proceso de sucesión.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“¿Puede una sociedad S.A.S. redactar sus estatutos de forma que sus acciones en cabeza de varios accionistas, (Todos de la misma familia), a la muerte sucesiva de ellos pasen directamente a nombre de otro de los accionistas, para que no formen parte de un acervo sucesoral?, es decir ¿Puede ser esto parte de los estatutos y esta figura operar como una fiducia sobre un bien mueble, en la cual las acciones podrían estar «Gravadas» de tal forma que al morir su legítimo dueño (Condición sine qua non), pasen por estatutos a otro miembro de la sociedad, por él designado para que NO entren en el acervo sucesoral de quien falleció? ¿o necesariamente entran en una sucesión y el accionista debe adjudicarlas mediante testamento?.

Lo anterior debido a que los propietarios e integrantes de la sociedad NO desean por ningún motivo que los bienes de la sociedad salgan de ella ni integrar a una persona diferente si uno de ellos fallece, pues son personas de edad madura.

¿Puede operar sobre las acciones la figura de FIDUCIA, realizada con el mismo trámite que se utiliza para gravar bienes inmuebles, ante notaría inscribiéndolas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos?

¿Qué otra figura se podría utilizar para traspasar acciones a otro accionista de la misma S.A.S. cuando fallezca su legítimo propietario sin que sea necesario incluirlas en el acervo sucesoral?

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, ni a solucionar casos de carácter particular y concreto. Por este motivo no es posible solucionar el caso específico que se pone a consideración del Despacho.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

La cuestión relativa a la disposición de acciones de una SAS al fallecimiento de su titular ha sido objeto de prolijos pronunciamientos1 por parte de este Despacho, en los cuales se reitera una y otra vez cómo han de ser representadas las acciones dependiendo de las circunstancias que se presenten al momento del fallecimiento. Así mismo, la Circular Básica Jurídica2 de esta Superintendencia se ocupa del particular, para señalar la forma como debe procederse en estos casos de conformidad con el régimen de sucesiones.

En todos los pronunciamientos, se ha hecho claridad en el sentido de que al fallecimiento del titular de las acciones de una SAS, debe darse aplicación al régimen de sucesiones, como norma de orden público que regula la materia de manera especial.

No es posible, en consecuencia, eludir el trámite sucesoral, so pretexto de una previsión estatutaria que traslade la propiedad de las acciones de la SAS a otro socio al fallecimiento de su titular.

Ahora bien, sí es posible aplicar el régimen de sucesiones en materia testamentaria con el propósito de que el titular de las acciones de la SAS las adjudique a la persona que estime pertinente.

Con relación a la figura de la fiducia, el artículo 12 de la Ley 1258 de 2008, es determinante en autorizar la transferencia de las acciones de la SAS a fiducias mercantiles, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.”

En tales condiciones, la propiedad de las acciones se desplaza del patrimonio de su titular al patrimonio autónomo constituido y será la sociedad fiduciaria la que ejercerá los derechos del fideicomitente conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario según el caso.

En tales condiciones, será el fideicomitente quien al constituir la fiducia imparta las instrucciones que considere pertinentes a efectos de buscar el fin perseguido, dentro de los cánones legales.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea