SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO: 220-337668 29 DE DICIEMBRE DE 2022

ASUNTO: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL–SAPAC– FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA REGULARLAS, ASÍ COMO A SU ACTIVIDAD– ACTUALMENTE, NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ESTAS COMPAÑÍAS

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual, eleva algunas inquietudes relacionadas con el alcance de la regulación expedida por esta superintendencia respecto de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, SAPAC, y de la actividad que éstas adelantan, específicamente en cuanto concierne a si se requiere autorización por parte de esta entidad para la adquisición por parte de un accionista del 10% o más de las acciones que componen su capital.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes, los cuales fueron planteados como sigue:
“(…)
1. Consideraciones
1.1. Que, de conformidad con lo previsto en la Sección 9.11 del Título II del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades (Circular Externa 100000008 de 2022) (la “CBJ”), la Superintendencia de Sociedades ejerce la vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, “de forma similar a como lo hace la Superintendencia Financiera de Colombia en funciones de vigilancia y control, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993 parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004, incorporado en el Decreto 2555 de 2010.”
1.2. Que, en esta misma sección de la CBJ, se establece que “En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia, supervisión, prevención y sanción sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, para lo cual podrá tomar posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y adelantar los respectivos procesos liquidatarios conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
1.3. Que, en el siguiente párrafo, la misma sección de la CBJ establece que “Conforme a lo expuesto, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace, respecto a la Superintendencia Financiera y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, las que se hacen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entenderán referidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”
1.4. Que, de conformidad con la Sección 9.12 del Título II del Capítulo IX de la CBJ, las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial requieren autorización para operar por parte de la Superintendencia de Sociedades y, para obtener dicha autorización, se deberá acreditar ante dicha Superintendencia, entre otros (ver Sección 9.20 del Título II del Capítulo IX de la CBJ), “la composición accionaria suscrita por representante legal y revisor fiscal de la sociedad anónima, con identificación de los accionistas y en caso de que uno o algunos sean personas jurídicas deben identificar el beneficiario real.”
1.5. Que, en la medida que (i) se le asigna a la Superintendencia de Sociedades ciertas funciones de control y vigilancia, supervisión, prevención y sanción sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial (“SAPAC”) conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y (ii) que, dentro de la información que tiene en cuenta la Superintendencia de Sociedades para autorizar el funcionamiento de este tipo de entidades está la lista de sus accionistas, se plantea a la Superintendencia de Sociedades las siguientes:
2. Consultas
2.1. ¿Se debe entender de la CBJ que, en lo que respecta a las funciones de la Superintendencia de Sociedades sobre las SAPAC, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace a la Superintendencia Financiera son hechas a la Superintendencia de Sociedades en todos sus aspectos y de manera general, o se debe entender que, en lo que respecta a las funciones de la
Superintendencia de Sociedades sobre las SAPAC, las referencias que los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 a la Superintendencia Financiera son hechas a la Superintendencia de Sociedades? Es decir, ¿es la intención de la CBJ extender las funciones de la Superintendencia de Sociedades sobre las SAPAC a las funciones de la Superintendencia Financiera previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su totalidad o única y exclusivamente a lo previsto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993?
Como se procede a explicar a continuación, a través de la Circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 esta superintendencia regula lo concerniente a las SAPAC , en los términos en que ha sido facultada legalmente para el efecto, esto es, tomando de las normas generales y especiales a las que se sujetan las entidades que adelantan operaciones de intermediación financiera supervisadas por nuestra homóloga del ramo, aquellas que en su criterio resultan necesarias y suficientes para la observancia de sus deberes como supervisora, así como para que el adelantamiento de la actividad sea adecuado, aplicándole la regulación de las entidades del sector financiero aquello que les resulte pertinente y proporcional.
Es por lo anterior que la regulación sobre SAPAC contenida en el Titulo Segundo del Capítulo IX de la Circular 100-000008 de 2022 no se trata de una copia exacta del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como tampoco limita el campo de acción de la entidad a lo previsto en los Numerales 3º, 4º y 5º del Artículo 326 del Decreto 663 de 1993.
Para sustentar lo expuesto, parte esta oficina mencionando que la función de vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, antes conocidos como “Consorcios Comerciales”, antaño a cargo de la Superintendencia Bancaria, fue asignada a la Superintendencia de Sociedades desde el año 1986 con la expedición del Decreto 1941 de ese año el cual, en su Artículo 1º, Literal c), concordante con el parágrafo de este mismo artículo, dispuso que la Superintendencia de Sociedades ejercería en adelante las funciones de vigilancia y control sobre dichas entidades de conformidad con el Decreto 1970 de 1979, el mismo que en su Artículo 1º dispuso que “ (…) podrán ser sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de esta, las entidades que realicen las actividades previstas en los literales siguientes, a quienes le aplicaran las disposiciones del presente Decreto que se consideren necesarias.” (Destacado y subrayado fuera de texto)
A continuación, el texto de las aludidas normas:
DECRETO 1941 DE 1986:
“ARTICULO 1º. Asignase al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control que le fueron otorgadas a la Superintendencia Bancaria, sobre las siguientes personas e instituciones:
a) (…)
b) Consorcios Comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1970 de 1979;
PARAGRAFO: (…) La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones asignadas en los literales b) y c), del presente artículo.
ARTICULO 2o. Las entidades mencionadas en el parágrafo del artículo anterior ejercerán las funciones que se les atribuyen en el presente Decreto, en los mismos términos previstos para la Superintendencia Bancaria en las disposiciones legales citadas para cada caso en el artículo anterior y demás normas complementarias, y contarán con los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la citada entidad para el cabal cumplimiento de tales funciones.” (Destacado fuera de texto)
DECRETO 1970 DE 1979:
“ARTICULO 1º: (…) podrán ser sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de esta, las entidades que realicen las actividades previstas en los literales siguientes, a quienes le aplicarán las disposiciones del presente Decreto que se consideren necesarias.
a) (…)
b) La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprenden el valor o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente. La Superintendencia bancaria regulará el funcionamiento de estos sistemas.” (Destacado fuera de texto)
En este punto valga recordar que, conforme lo dispone el Decreto 1970 de 1979, a la Superintendencia de Sociedades le fue concedida la facultad de discriminar cuáles de las disposiciones que de esta misma norma resultaban necesarias
para el desempeño de su función de supervisión sobre las compañías administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, razón que fundamenta el por qué esta entidad, a través de las diversas resoluciones que ha impartido regulando la actividad consorcial1, únicamente ha considerado necesario aplicar respecto de estas entidades algunas de las disposiciones legales, no todas, de las concebidas en el citado decreto legislativo.
Posteriormente, sucedieron al Decreto 1970 de 1979, el Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004, la Ley 795 del 14 de enero de 2003. De estas normas la Superintendencia de Sociedades ha adoptado las que ha venido considerando puntualmente necesarias para atender las labores de supervisión de las hoy día conocidas como Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, así como de su actividad, de lo que dan cuenta los actos administrativos que ha expedido regulando el sistema a lo largo de su trayectoria como su entidad supervisora.
Continuando con la sucesión normativa en la que se basa la facultad regulatoria de esta superintendencia sobre el sistema consorcial, se tiene el Decreto 4350 de 2006 (hoy incorporado en el Decreto 1074 de 2015), que estableció:
“Artículo 5°. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:
a) Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986. (…)”
El citado artículo se encuentra hoy día vigente a través del Artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015 que, fiel a los términos en que inicialmente le fue encomendada la función de vigilancia y control de las SAPAC a esta superintendencia, permite que tal supervisión y regulación sean adelantados por ésta según criterios de necesidad, veamos:
“Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Resoluciones 11746 de 1988, 330-000528 del 22 de febrero de 2005 y 330-002979 de noviembre 28 de 2006, Circular Externa 300-000007 del 27 de agosto de 2014 y actualmente esta actividad se encuentra regulada en el Título 2º del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, expedida por esta Superintendencia.
1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya; (…)”
Conforme a lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la regulación sobre SAPAC contenida en la Circular Básica Jurídica de esta superintendencia no se limita a lo consagrado en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, prueba de ello, entre otras como puede serlo el exigir la adopción de un tipo societario específico, es que la autorización de funcionamiento de éstas a que se refiere el numeral 9.20 de la circular no se contempla en los mencionados numerales del artículo 326 citado para las entidades del sector financiero pues se trata de una facultad contemplada en dicho estatuto en otro de sus apartes, específicamente en el artículo 53, numeral 2º del mismo decreto ley.
Así las cosas, para responder puntualmente su inquietud se tiene que, si bien podría según ha sido facultada por la ley la Superintendencia de Sociedades adoptar en su integridad las facultades otorgadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a su homóloga financiera respecto de sus vigiladas en aras de adelantar sus funciones de supervisión sobre las SAPAC, así como sobre su actividad, a la fecha, dado el comportamiento y nivel de trascendencia del operar de tales compañías únicamente ha optado por adoptar del estatuto aquellas normas que ha considerado particularmente necesarias por lo que, actualmente, el régimen legal aplicable a las SAPAC es, además del general a que alude el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, el contenido en el Título 2º del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, expedida por esta Superintendencia.
2.2. En consideración a lo anterior, en un escenario bajo el que un inversionista esté considerando adquirir una participación mayoritaria en una SAPAC, ¿deberá este inversionista solicitar autorización previa de la Superintendencia de Sociedades para perfeccionar la compraventa de dichas acciones?
2.3. ¿De requerirse autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades para el perfeccionamiento de la transferencia de acciones de una SAPAC a favor de un tercero, qué criterios toma en consideración la Superintendencia de Sociedades para otorgar dicha autorización?
2.4. ¿De requerirse autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades para el perfeccionamiento de la transferencia de acciones de una SAPAC a favor de un tercero, qué información y documentación debe aportarse a la Superintendencia de Sociedades junto con el memorial de solicitud de autorización?
Actualmente, la regulación impartida por la Superintendencia de Sociedades respecto de las SAPAC no contempla que deba mediar autorización de esta entidad para el perfeccionamiento de la transferencia de acciones que componen el capital de una de éstas.
2.5. ¿De no requerirse autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades para el perfeccionamiento de la transferencia de acciones de una SAPAC a favor de un tercero, es necesario hacer alguna notificación sobre dicho cambio en la composición accionaria?
No. Como puede apreciarse, el literal b) del numeral 9.20.1 del Título 2º del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 exige a las SAPAC, a efecto de obtener la autorización de su funcionamiento, informar a la entidad la composición accionaria, incluyendo la identificación de los accionistas. Este requisito no se entiende extendido a cualquier cambio en la composición accionaria de la compañía; no obstante, de lo previsto en la parte última de este mismo numeral que la superintendencia podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su función supervisora lo que incluye, la composición accionaria actualizada de la sociedad.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su
competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

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