OFICIO 220-063693 DEL 09 DE ABRIL DE 2020
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION VOLUNTARIA O PRIVADA
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta concerniente con algunos aspectos relacionados con una sociedad que se encuentra en liquidación, en los siguientes términos:
1. ¿Una Sociedad en comandita simple declarada disuelta y en estado de liquidación desde el 2012, que no ha actualizado desde esta fecha el registro mercantil, puede presentar, realizar e integrar la formulación de planes parciales aportando predios pertenecientes al patrimonio de la sociedad?
2. ¿Puede el municipio dar viabilidad y aprobar un plan parcial en el que el mayor porcentaje de terrenos aportados es de una sociedad en comandita simple en liquidación?
3. ¿Dentro de los actos permitidos por una Sociedad en proceso de liquidación, se puede considerar permitido disponer de predios de su propiedad como parte de procesos de formulación de planes parciales?
4. ¿Si la adopción de un plan parcial implica la constitución de obligaciones urbanísticas, desarrollos constructivos, generación de cargas urbanísticas en el desarrollo tales como entrega de cesiones para espacio público, zonas verdes, vías locales y generales, además de lo consecuente a su adopción como pagos de plusvalía, es permitido que el liquidador ejecute actos que comprometen el haber social en el proceso de liquidación integrándolo a un PLAN PARCIAL?
5. ¿Puede el liquidador de una sociedad, suscribir acuerdos de pago diferentes a los que adelanta en el proceso de liquidación? Verbigracia acuerdos para el pago de plusvalía.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y demás normas pertinentes, así:
Como es de conocimiento, la liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.
Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades cuando agotados los medios para tal efecto, este no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá́ solicitar a dicha Entidad que se nombre el respectivo liquidador.
Dentro de las normas que regulan dicho proceso, se encuentra el artículo 222 ibídem, que preceptúa: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. (…)”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el advenimiento de la disolución de una sociedad trae consigo importantes cambios en su estructura y finalidad, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creada, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere, como por ejemplo la venta de bienes, pago a acreedores, cancelación de hipotecas, atención de los gastos propios del proceso, entre otros. Cualquier acto que no se despliegue para ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí mencionadas.
Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 238 ejusdem, los liquidadores deberán proceder a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.
Tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario, pues éste continúa en cuanto a la enajenación de activos y el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, pero aquellas deben concluirse por parte del liquidador antes de
que se protocolice en una notaría la cuenta final de liquidación y se inscriba la escritura respectiva en el registro mercantil, a partir de lo cual el ente jurídico se extingue como tal.
Sentado lo anterior, el Despacho entra resolver cada uno de los interrogantes planteados, siguiendo el orden de los mismos, así:
i) En torno al primer interrogante, se precisa que no es viable jurídicamente que una sociedad disuelta y en estado de liquidación, pueda presentar proyectos parciales específicos, aportando predios pertenecientes al patrimonio de la misma, por cuanto, de una parte, la empresa no tiene capacidad jurídica para llevar a cabo dicha negociación, y de otra, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de sus acreedores y por ende, dentro de dicho proceso no se podría disponer de tales bienes.
En efecto, la aludida disposición consagra que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”. (Subraya fuera de texto).
Luego, la sociedad en liquidación no podría aportar predios o terrenos de su propiedad para la ejecución de determinados proyectos, así la sociedad no haya actualizado su registro mercantil, toda vez que ello constituirá, además de la responsabilidad ilimitada y solidaria del liquidador y del revisor fiscal, una abierta violación al artículo 222 del Código de Comercio, la cual por ser una norma de procedimiento es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 del Código General del Proceso), cuya inobservancia genera nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 899 del Código de Comercio.
ii) En cuanto al segundo interrogante, se observa que, dentro de las funciones deferidas por la ley a esta Superintendencia, no se encuentra la de emitir concepto sobre si un determinado municipio puede dar viabilidad y aprobar un plan o proyecto específico, en los cuales el mayor porcentaje de terrenos aportados es realizado por una sociedad en liquidación, amén de que dicha facultad es única y exclusivamente del resorte del referido ente territorial.
iii) Respecto al tercer interrogante planteado, no se emite pronunciamiento alguno sobre el particular, habida cuenta que el mismo quedó subsumido dentro del pronunciamiento emitido en el punto primero precedente.
iv) En relación con el cuarto interrogante, este Despacho se remite a lo dispuesto en el punto ii) que antecede.
v) En cuanto al quinto interrogante, se observa que, dentro de las funciones asignadas por la ley al liquidador, específicamente en el artículo 238 ejusdem, no se encuentra expresamente la facultad de suscribir acuerdos de pago diferentes a los que adelanta en el proceso liquidatario, como sería el caso de celebrar acuerdos para pagar plusvalías, si estos acuerdos, no están encaminados a la efectiva liquidación de la compañía.
Sin embargo, y a juicio de esta oficina, cuando se trate de cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan al capital suscrito y no pagado en su integridad, el liquidador puede celebrar acuerdos de pago con los respectivos deudores o, en su defecto, adelantar los procesos ejecutivos que sean del caso.
En los anteriores términos se da respuesta su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.