SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-027900 DEL 17 DE MARZO DE 2021
ASUNTO: SITUACIÓN DE CONTROL
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, la cual, por un error involuntario, fue remitida a esta Oficina hasta hace pocos días, circunstancia por la que de antemano se ofrece una disculpa. Su consulta fue planteada en los siguientes términos:
“1. ¿Si en una S.A.S. de Único Accionista con situación de control ya registrada en el registro mercantil, se realiza una cesión y venta de acciones por el 100% de éstas a un tercero persona natural, fruto de esta cesión y venta de acciones se genera la cancelación de la situación de control por parte del único accionista (el que vende) y, en consecuencia, el nuevo y Único accionista (el que compra) debe inscribir la nueva situación de control en el término de 30 días establecido en la Ley? ¿O si, por el contrario, sólo se generaría una modificación a la situación de control?
2. ¿Qué se registraría en la Cámara de Comercio? ¿La cancelación de la anterior situación de control y la inscripción de la nueva situación de control en el término de 30 días establecido en la ley?
3. ¿O sólo se registraría una modificación a la situación de control por cambio de Accionista Controlante?”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco
pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:
1. El artículo 1º del Decreto 667 de 2018 señala:
“SECCIÓN 6
INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL
ARTÍCULO 1. Adiciónese una sección 6 al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015, la cual quedará así:
Artículo 2.2.2.41.6.1. Inscripción de la situación de control en sociedades por acciones simplificadas con accionista único persona natural. Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 1°. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime a la controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.
(…)”.
2. El artículo 27 de la Ley 222 de 1995, dispone:
“ARTÍCULO 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PARAGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARAGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”
3. A su vez, el artículo 30 de la señalada Ley 222 establece:
“ARTÍCULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así
como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.
En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.
PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.”
Conforme a las disposiciones transcritas, se procede a responder la primera inquietud señalado que, si se presenta un evento en el cual se pueda evidenciar la materialización de las presunciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo previsto en el Decreto 667 de 2018 compilado en el Decreto 1074 de 2015, claramente se deberá registrar la situación de control en los términos del artículo 30 de la Ley antes mencionada. Por lo cual, si se crea la sociedad con un accionista único persona natural, éste será quien se inscriba como controlante de la sociedad S.A.S., a menos que pueda probar que el control lo ejerce otra persona, a quien le corresponderá inscribir su nombre como controlante. Si el accionista único procede a vender la totalidad de las acciones a otra persona, será el nuevo propietario de las acciones quien deberá registrar la nueva situación de control, bajo la presunción de ser propietario de más del 50% del capital.
Para contestar la segunda y tercera inquietud, es del caso mencionar que, salvo mejor opinión de la Superintendencia de Industria y Comercio, la situación de control deberá registrarse por la nueva controlante. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que, a juicio de este Despacho, le asiste al primer propietario para cancelar su registro como controlante en la Cámara de Comercio, en el momento en que deje de ostentar tal calidad.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.