SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-169814 DEL 04 DE AGOSTO DE 2022

ASUNTO: SECTOR REAL – PAGO ANTICIPADO DE ACREENCIAS RESPALDADAS EN LIBRANZA

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con el pago anticipado de acreencias cuyo cobro se respalda en libranzas.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Es preciso indicar igualmente que esta entidad a través de oficio 548-158327 procedió a prorrogar el término de respuesta otorgado por ley a la solicitud inicial, de acuerdo con lo reglamentado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Advertido lo anterior, este Despacho dará respuesta a sus interrogantes, excepto a los contemplados en los numerales 5o y 6o de su escrito, de los cuales se ha dado traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia. La consulta fue planteada en los siguientes términos:
“(…)
I. HECHOS
1. La Ley 1527 de 2012, no señala nada en lo referente específicamente a las penalidades o sanciones que se pueden imponer sobre los usuarios/ asociados.
2. No hay una regulación entre la venta de cartera que indique el interés sobre el cual se debe realizar dicho negocio.
II. PETICIÓN
De acuerdo a lo antes expuesto solicito comedidamente se me sirva informar de manera detallada lo siguiente:

1. Sírvase señalar de manera específica si es viable imponer sanciones a los titulares/asociados de libranzas en el evento que decidan cancelar de manera anticipada el crédito otorgado”.

En primer lugar, corresponde aclarar que la libranza es la autorización impartida por el deudor de una acreencia para que el pago diferido de ésta sea descontado por parte de su empleador y girado al operador de libranza que ha proporcionado el bien o servicio a crédito o a quien éste ceda su derecho de cobro. En razón a su alcance, la libranza no afecta en forma alguna los términos del contrato de mutuo.
Ahora, es claro que en los contratos de mutuo comercial, cuyo pago puede, o no, respaldarse en libranza, los intereses generados por el préstamo constituyen el principal interés del negocio para el mutuante por lo que, tiempo atrás, tanto en el sector financiero, como en el solidario e, incluso, en el sector real, el pago anticipado de un crédito no era aceptado por el sujeto prestamista o aparejaba la imposición de sanciones de tipo pecuniario en cabeza del deudor. En ese entonces, primaba la convicción de que el pago anticipado de la deuda privaba al prestamista de lucrarse con los intereses proyectados durante el plazo inicial del préstamo por lo que la devolución del capital antes del vencimiento del plazo era visto como un desmedro del beneficio del prestamista.
Con ocasión de la expedición de la Ley 546 de 1999, los deudores de créditos de vivienda fueron los primeros en verse beneficiados con la facultad de efectuar prepagos totales o parciales de su deuda sin que les fueran impuestas sanciones, siendo sucedidos por los consumidores financieros quienes a través de la Ley 1555 de 2012, obtuvieron el reconocimiento de este mismo derecho.
A propósito, en los Artículos 45 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, reglamentados con el Decreto 1074 de 2015, fueron fijadas las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación que, a propósito de la financiación otorgada en el sector real para la adquisición de bienes y  servicios previó en el Numeral 6) del Artículo 2.2.2.35.7 de dicho decreto lo siguiente:
“(…) 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en  particular, cómo en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse clausulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.(…)” (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, gracias a la Ley 2032 de 2020, el turno correspondió a los deudores del sector solidario, reiterándose el derecho de prepago de obligaciones de pago a plazos a los deudores en toda operación de crédito en moneda nacional, veamos:
“ARTÍCULO 2o. En todas las operaciones de crédito en moneda nacional efectuadas por personas naturales o jurídicas, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que  el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá realizar en cualquier momento pagos anticipados de forma parcial o total sobre el saldo pendiente de su crédito. En ningún caso podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.”
Expuesto lo anterior, dando respuesta a este primer interrogante se tiene que hoy día cualquier operación de crédito en moneda nacional cuya modalidad de pago se encuentre respaldada, o no, en libranza o  autorización de descuento, el deudor podrá realizar pagos anticipados de forma total o parcial sobre el saldo pendiente de su crédito sin que se generen obligaciones de pagos por cláusulas penales, sanciones por pronto pago, ni podrán ser cobrados los intereses del plazo que se acorta con el pago.
“2. Así mismo, sírvase señalar de manera específica indicar, en el evento que se otorga un crédito con un tasa preferencial y el deudor paga de manera anticipada, ¿cuál es la sanción que se podría cobrar?”
Conforme se expuso en el punto anterior, la Ley 2032 de 2020 dispuso que, en ningún caso, el pago anticipado de créditos generará la obligación para el deudor de pagar cláusulas penales, sanciones por pronto pago, ni podrán ser cobrados los intereses del plazo que se acorta con el pago lo que, en criterio  de esta Oficina, incluye las situaciones de prepago de la deuda.
“3. Sírvase señalar de manera específica en el evento que se otorga un crédito con una tasa preferencial y el deudor paga de manera anticipada, si es viable incrementar el interés a la tasa máxima legal permitida sobre las cuotas que pagaría de manera anticipada.”
Se insiste que, según lo expuesto en el Artículo 2o de la Ley 2032 de 2020, en ningún caso podrán  establecerse cláusulas penales, sanciones o cobros de intereses incrementados por pago anticipado, ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante, lo que lleva a inferir a esta Oficina que, incluso en el evento que el deudor de un crédito con tasa preferencial, cuyo pago se habilita a través de libranza,  pague anticipadamente el crédito, o parte de éste, no puede cobrársele, so pretexto de sanción por pronto pago, un incremento de interés. Téngase en cuenta que, para efecto de créditos cuyo cobro se ampare en libranza o descuento directo, cualquier incremento de la tasa de interés de la financiación únicamente  puede ser variada con expresa autorización del deudor, específicamente en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario.

“4. Sírvase precisar de manera puntual en el evento de una venta de cartera con créditos otorgados a una tasa preferencial, si se puede cobrar los intereses no con la tasa preferencial sino a la tasa máxima legal permitida para la fecha.”
Conforme se expuso en el punto anterior, para efecto de créditos cuyo cobro se ampare en libranza o descuento directo, cualquier incremento de la tasa de interés de la financiación únicamente puede ser variada con expresa autorización del deudor, limitando la ley dicha posibilidad de incremento en la tasa de interés a los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario.
“7. Indicar cuales sanciones, multas o penalidades pueden incluirse dentro de los contratos o pagarés de libranza.”
Se reitera que la libranza es la autorización de descuento que otorga un empleado, pensionado o contratista para que el pagador de su salario, mesada u honorarios descuente de dichos rubros en la cuantía y periodicidad señalada en la libranza, la suma allí mismo indicada y la gire al operador de  libranza. Así, la libranza o autorización de descuento se trata tan solo de un acto unilateral que tiene el efecto de facilitar el pago periódico de un negocio de mutuo o de compraventa de bienes o servicios.
La libranza se trata de un acto accesorio a un contrato de mutuo o compraventa a crédito que podrá estipular las penalidades que resulten legalmente compatibles con dicho negocio, esto, sin dejar atrás las mentadas prohibiciones legales sobre pagos de intereses adicionales o penalidades por prepago de lo debido, tal como se ha planteado en puntos anteriores.
“8. Por favor relacionar la normatividad que aplica las situaciones fácticas indicadas en los numerales anteriores.”
Esta solicitud ha sido atendida en cada punto.
“9. Sírvase aclarar si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituyen algún tipo de cláusula abusiva.”

Se considera haber dado respuesta a este interrogante en puntos anteriores.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta Tesauro, entre otros documentos de consulta.

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