Concepto de la Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-123868 DEL 23 DE JUNIO DE 2017

ASUNTO: DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, QUE SE VERIFICA CUANDO UN ACCIONISTA DETENTA EL 95% O MÁS DE LAS ACCIONES SUSCRITAS.

Me refiero a su escrito radicado bajo el No.2017-01-269663, mediante el cual eleva algunas inquietudes en torno a la causal de disolución de la sociedad anónima de que trata el Numeral 3o del artículo 457 del Código de Comercio, según el cual la sociedad se disolverá “ cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista, las cuales en su orden serán respondidas.

1. En los términos del artículo 220 del Código de Comercio, ¿es correcto entender que ésta es una de las causales que requiere de la declaratoria de los accionistas?

R/. Ciertamente, la causal mencionada debe ser declarada por el máximo órgano social y dar cumplimiento a los requisitos que la ley exige, para que los terceros se enteren de la situación de disolución y estén avisados sobre las implicaciones que respecto de la persona jurídica se producen.

A ese propósito ilustran los apartes del Oficio 220-109967 del 20 de Septiembre de 2011 a través del cual este Despacho se ocupó de las modificaciones que introdujo el Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010

“DETERMINACION DE LA CAUSAL DE DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD

“Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal”

(…)

“En primer lugar, para los fines a los que el inciso primero del artículo 220 se refiere, es decir para aquellos eventos en que los asociados deben declarar disuelta la sociedad por la ocurrencia de las causales que así lo imponen (artículo 219 numerales 2o, 3o, 5o y 8o) se suprime la obligación de cumplir con las

formalidades prescritas para las reformas del contrato social, las que además de la decisión de los asociados adoptada con las mayorías legales o estatutarias, suponen el otorgamiento de la escritura pública respectiva y, la consiguiente inscripción en el registro mercantil.

En su lugar, se establece ahora que la declaratoria de disolución de la sociedad en los casos a que haya lugar según las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código citado, deberá constar en acta que habrá de ser inscrita el registro mercantil, de forma tal que en lo sucesivo no se requerirá más que la inscripción del acta en que conste la correspondiente decisión.

En segundo lugar, se amplía de seis meses a dieciocho el término legal de que disponen los asociados para tomar las medidas que permitan evitar la disolución de la sociedad cuando quiera que se trate de causales susceptibles de ser enervadas, con la condición adicional de que no será necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias como se exigía anteriormente, sino que bastará como en el supuesto aludido con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo, siempre que a ello hubiera lugar según la índole de la determinación que se acuerde.”

2. A propósito de la causal de disolución en mención y lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 ¿es correcto afirmar que el término para enervar la causal de disolución es de dieciocho (18) meses contados a partir de la ocurrencia de la causal?

R/. Efectivamente, como ya fue expuesto a partir de la vigencia del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, el máximo órgano social dispone de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ocurrencia de la causal para enervar las causales de disolución con vocación para ser enervadas, tal como la que aquí nos ocupa.

Cumplido este plazo sin que se hayan adoptado los correctivos necesarios para restablecer los porcentajes de participación en el capital, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad e inscribir el acta respectiva en la Cámara de Comercio del domicilio social para luego adelantar el trámite dispuesto por los artículos 225 y siguientes del Estatuto Mercantil.

3. Si la causal de disolución ocurriera con ocasión de una capitalización producto de la cual un accionista adquirió una participación superior al 95% de las acciones que representan el capital suscrito, ¿desde cuándo se entiende originado el hecho que da lugar a la disolución? (e.g. desde la fecha del acta que aprobó el reglamento de suscripción y colocación de acciones, o desde la fecha en que el accionista aceptó la oferta de suscripción de acciones, o desde que se inscribió en el libro de accionistas la capitalización respectiva).

R/. Por expresa disposición de la ley, la suscripción de acciones se entiende perfeccionada para todos los efectos, desde el momento en que el destinatario acepta la oferta, en los términos del reglamento respectivo. Ello considerando que el adquirente asume la obligación de cancelar la totalidad del precio de las alícuotas, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible que, incluso, puede ser perseguida judicialmente a través de un proceso ejecutivo.

Es así como, el artículo 384 del Código de Comercio consagra que «La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionistas y a entregarle el título correspondiente».

Se trata de un contrato eminentemente consensual que se entiende celebrado entre la sociedad y el suscriptor, una vez la persona destinataria de la oferta acepta oportunamente obligarse en las condiciones del reglamento de colocación, momento a partir del cual la compañía debe reconocerle la calidad de accionista y, como establece el aludido artículo 384, entregarle el título correspondiente.

4. Si se tratase de una capitalización de acreencias, en virtud de la cual un accionista adquiriera una participación superior al 95% de las acciones suscritas, ¿a partir de qué momento se entiende ocurrida la causal de disolución?

R/. Partiendo de la base de que previamente a la aprobación por parte del máximo órgano social, debe mediar un acuerdo entre el acreedor de la compañía y ésta para la extinción de la obligación que los vincula a través de la capitalización de su acreencia, es dable inferir a juicio de esta oficina, que la cancelación del crédito y por consiguiente el incremento en la cuenta del capital suscrito y pagado, se entiende efectuado a partir del momento que la Asamblea General de Accionistas imparte su aprobación a la operación, que se materializa con el sólo traslado contable; ergo, es a partir de este momento que cada acreedor se hace titular de las acciones que le correspondan, esto es para el caso que nos ocupa, el momento en que se verificaría el hecho determinante de la causal de disolución.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin atentes advertir que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos y la Circulara Básica Jurídica, entre otros.

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