Superintendencia de Sociedades Concepto 220-081894 DEL 25 DE MAYO DE 2018
ASUNTO: PAGO DE ACREENCIAS LABORALES ESTANDO EN TRÁMITE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-153759 del 12 de abril de 2018, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, la que de manera puntual pregunta.
“1.- ¿Es posible iniciar una acción ejecutiva (ante juez ordinario laboral) para el cobro de acreencias laborales de un particular que fueron declaradas en un proceso ordinario laboral iniciado y culminado con posterioridad al inicio de un proceso de reorganización empresarial aún vigente?
Lo anterior bajo el supuesto de que dichas acreencias en todo caso, se encuentren ya reconocidas en el respectivo acuerdo de reorganización como créditos laborales.
2.- En caso de no ser viable el inicio de estas acciones, el término de prescripción para el inicio de las mismas (teniendo en cuenta que se derivarían de acreencias declaradas en un proceso ordinario laboral que culminó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización), se entiende suspendido o interrumpido?
Lo anterior bajo el supuesto de que dichas acreencias en todo caso, se encuentren ya reconocidas en el respectivo acuerdo de reorganización como créditos laborales”.
Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
De acuerdo con los presupuestos anteriores, a título meramente ilustrativo procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general.
En primer lugar se tiene que el proceso de reorganización se halla regulado en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 y su propósito es preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos1; al inicio del proceso el deudor debe entregar al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el detalle de todas sus obligaciones y los acreedores de las mismas, con la clasificación y graduación respectiva, incluyendo aquellas de carácter litigioso y contingente2, y los acreedores no reconocidos por el deudor deben objetar el inventario para que se reconozca la obligación a su favor3, pues de lo contrario pierden el derecho de ejecución individual o separada de las mismas, dado que el proceso de insolvencia es el único escenario en que pueden hacer valer sus créditos.
Es de observar que la fecha de apertura del proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de las obligaciones del deudor insolvente, de suerte que las obligaciones causadas con anterioridad al auto de apertura del proceso de insolvencia quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago, se hace en los términos del acuerdo que se llegue a celebrar entre el deudor y sus acreedores, mientras que las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo, se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto del mismo y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria4.
Este criterio se aplica a toda clase de obligaciones, como quiera que “los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con
posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones que sean materia del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”5 (subraya propia).
Lo dicho significa que las acreencias laborales existentes al momento de apertura del proceso de insolvencia reconocidas por el deudor, las no admitidas pero presentadas por el acreedor y aún aquellas decretadas judicialmente por hechos acaecidos antes del inicio del proceso de insolvencia, quedan sujetas a lo consignado en el acuerdo de reorganización, y su pago debe efectuarse en los términos allí consignados para los de su misma clase y prelación legal.
En otras palabras, todas las obligaciones surgidas previamente al inicio del proceso de reorganización y las derivadas de condenas judiciales por hechos acaecidos antes de ese momento, no son susceptibles de ejecución judicial, porque según las reglas legales, su pago exclusivamente en los términos y condiciones pactados entre el deudor y sus acreedores.
Finalmente, las obligaciones derivadas de una sentencia judicial por hechos acaecidos antes de la admisión del deudor al trámite de insolvencia, proferida luego de la aprobación del acuerdo de reorganización y no presentada para su pago conforme a lo pactado en el mismo, solo pueden ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria una vez terminado el proceso en mención, cuando el deudor recupera plenamente su autonomía6, sin que en este caso esté prevista la “interrupción de la prescripción”.
Sobre estos aspectos, este Despacho en el Oficio 220-194854 del 26 de noviembre de 2013, manifestó:
“i) Al tenor de lo previsto en el artículo 24 ibídem, “Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XI del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el proyecto de calificación y graduación de créditos se deben incluir, sin excepción alguna, todas las obligaciones a cargo del deudor, que aparezcan en la relación de acreencias que éste presentó con la solicitud de admisión a un proceso de reorganización.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que entre la fecha de corte y la iniciación de la negociación, la empresa ha seguido funcionando y como consecuencia de ello es perfectamente posible que los montos de las obligaciones no coincidan con los señalados en dicha relación, bien porque aumentaron o disminuyeron, como consecuencia de la extinción o disminución de algunas de ellas, o porque se hubieren contraído nuevas obligaciones.
Por lo tanto, la calificación y graduación de créditos, así como la determinación de derechos de voto, debe referirse no solo a aquellas acreencias contenidas en la relación de acreedores, sino que debe comprender a todas y cada una de ellas causadas con anterioridad a la fecha de solicitud de apertura del proceso de reorganización, incluidas las causadas hasta la fecha de iniciación del aludido trámite concursal.
ii) Ahora bien, los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido incluidas en la aludida relación y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto a que se refiere la Ley 1116 de 2006, y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización (Art. 26 ejusdem).
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
iii) De otra parte, es de observar que las obligaciones incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos, podrán ser objetadas por los acreedores, por naturaleza, clase, cuantía, intereses, prescripción, etc., el deudor o cualquier de los acreedores podrán objetarlas por dichas circunstancias, dentro del término del traslado previsto en el inciso primero del artículo 29 op. cit., modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, el cual es por cinco (5) días, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer.
El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor.
De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.
Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.
La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.
No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.
iv) Finalmente, es de advertir que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones que se configura en razón del transcurso de un determinado período de tiempo sin que ninguno de los dos extremos de la relación obligacional desplieguen la conducta que les es previsible a saber: que el acreedor no ejerza la actividad debida cuando el deudor no atiende su compromiso, o cuando éste reconozca la existencia de una obligación a su cargo.
Ahora bien, el fenómeno de la prescripción puede sufrir alteraciones, consistentes en la pérdida del tiempo ya transcurrido y el inicio de un nuevo conteo, caso en el cual estamos frente a la interrupción, que puede ser natural o civil.
Hay lugar a interrupción natural cuando el deudor reconoce la obligación ya sea expresa o tácitamente, como por ejemplo cuando reconoce expresamente una obligación en la relación de acreencias a su cargo.
Por su parte la interrupción civil no obedece a una conducta del deudor, sino del acreedor, en el sentido de exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación, conducta que requiere de la presentación de una demanda y la notificación al deudor. En tal evento, variará el momento a partir del cual se entiende interrumpida la prescripción dependiendo del cumplimiento por parte del acreedor de una serie de cargas procesales que la ley establece a saber: La interrupción opera desde la presentación de la demanda siempre y cuando el demandado sea notificado del mandamiento de pago dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la notificación de éste por estado. Ahora bien, si la notificación al demandado se surte con posterioridad al aludido término, la interrupción se producirá no con la presentación de la demanda, como acontece en el caso anterior, sino a partir del momento de la notificación. En otras palabras, el momento de la interrupción dependerá del tiempo en el cual se notificó al demandado la providencia respectiva.
De otra parte, el artículo 72 ibídem, preceptúa que ‘Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso’. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que tratándose de un proceso concursal en sus dos modalidades: reorganización o de liquidación judicial, ya sea de una persona jurídica o natural comerciante, a partir de la iniciación del respectivo proceso se interrumpe la prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor concursado, siempre y cuando se hayan presentado o hecho valer dentro del proceso en la oportunidad señalado para ello, pues de no ser así tales obligaciones no serían parte de éste, y por ende, no podrían gozar de dicho beneficio”.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en los artículos 14 y 28 del CPACA, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Guia sobre Procesos Concursales y la Circular Básica Jurídica, entre otros.