OFICIO 220-123890 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019 REF: REITERACIÓN RESTRICCIÓN REVISOR FISCAL

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número arriba mencionado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a las restricciones para que una persona pueda ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“(…) Favor dar respuesta clara a cada una de las siguientes preguntas:
1. ¿Por qué hay limitación a 5 en la cantidad de sociedades en las que se puede ser miembro de junta directiva y revisor fiscal y no existe tal limitación para ser representante legal?
2. ¿Por qué no es extensivo el argumento que a continuación se relaciona de la limitación de ser miembro de junta directivo y de revisor fiscal a la de representante legal?
“…la limitación establecida, sin ir en detrimento de la libertad de trabajo, garantiza otro aspecto importante del problema, es a saber, la seguridad de las sociedades mediante un sistema razonable de trabajo
(…)
ninguna persona podrá ser revisor fiscal (miembro de junta directiva) en más de cinco (5) sociedades por acciones, limitación que en opinión de este Despacho, se reitera, se extiende a las mencionadas sociedades. Es de anotar que el fin de dicha prohibición, no es otro que propender por un buen desempeño profesional, pues así podrán dedicar mayor tiempo a la sociedad en la cual hayan sido designados en la referida calidad…”
3. ¿Existe limitación en la cantidad de sociedades en la que se puede ser liquidador?”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Revisado el contenido de la petición, se aprecia que el solicitante le confiere a la misma la calificación de una petición de “…carácter particular…” y que su finalidad está dirigida a obtener el “…reconocimiento de un derecho…”, en función de la interpretación que este Despacho realice sobre la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio.

Esta afirmación, se encuentra en abierta contradicción con respecto a la naturaleza del derecho de petición de consultas previsto en el CPACA pues como antes fue mencionado, los pronunciamientos que se producen en esta instancia no son vinculantes y carecen de efectos jurídicos para reconocer o negar un derecho subjetivo de carácter particular y concreto, razón por la cual se informa que no es posible acceder a tal solicitud.

En cuanto concierne a la temática relativa a la restricción legal incorporada en el Artículo 215 del Código de Comercio, que prohíbe que ninguna persona pueda ejercer el cargo de Revisor Fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones, se pone de presente que tal como se ilustra en el escrito de petición, existen reiterados pronunciamientos de este Despacho dirigidos a desentrañar el sentido de tal restricción en materia de:

i) Derecho al trabajo,
ii) Libertad de configuración del legislador,
iii) Razones incorporadas en la exposición de motivos del Código de Comercio,
iv) Existencia de cosa juzgada constitucional,
v) Falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para dejar sin efectos, vía interpretación, una norma imperativa del Código de Comercio en materia de revisores fiscales,
vi) Independencia entre la configuración legal de la sociedad por acciones simplificada y la regulación del ejercicio del cargo de revisor fiscal.

Recientemente este Despacho hizo una compilación sobre los aspectos señalados, en la cual se hace una detallada reseña sobre la configuración de la prohibición en el Código de Comercio y se da cuenta de las razones por las cuales no es posible variar vía concepto el efecto vinculante de la norma imperativa.

Sobre este particular puede ser consultado el Oficio 220-074252 del 15 de julio de 2019.1

1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-074252 del 15 de julio de 2019. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 074252_DE_2019.pdf
2 Art. 19 C.P.A.C.A.

Por las razones anotadas, se estima que la respuesta que interesa al asunto consultado ya se encuentra ampliamente atendida en el Oficio mencionado y, por consiguiente, este Despacho entiende que se trata de una petición reiterativa ya resuelta e informa al peticionario que habrá de estarse a lo dispuesto en ella.2

En tales condiciones se procederá a atender puntualmente cada una de las preguntas formuladas, en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. Hay limitación para ejercer el cargo de miembro de junta directiva en más de 5 sociedades y hay limitación para ejercer el cargo de revisor fiscal en más de 5 sociedades por acciones3, sencillamente porque existen normas imperativas vigentes que así lo establecen.4

En el caso del representante legal, no existe norma imperativa que imponga restricciones, en consecuencia, no opera sobre el mismo ninguna limitación.

3 Artículos 202 y 215 Código de Comercio.
4Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-018802 del 19 de marzo de 2019. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 018802_DE_2019.pdf

2.

3.

No son extensivas al cargo de representante legal las prohibiciones de los artículos 202 y 215 del Código de Comercio, previstas para los miembros de junta directiva y revisores fiscales, respectivamente, porque la norma que establece una prohibición es de aplicación restrictiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, inciso 5° de la Ley 1116 de 2006, una misma persona puede actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea