Concepto de la Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-230734 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017

ASUNTO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE UN LIQUIDADOR DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION PRIVADA

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-03-013266, mediante el cual, previa relación de los hechos allí expuestos, formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1.- ¿Cuál es el limité de responsabilidad patrimonial del liquidador de la sociedad xxx que encuentra en liquidación voluntaria y si es procedente vincularlo como deudor solidario, dentro del proceso de cobro coactivo que se lleva en contra de la misma, para obtener el pago de obligaciones a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

2.- ¿Si al momento de la liquidación de la empresa, existía una obligación litigiosa en curso, el liquidador debió, como administrador del patrimonio social, y en pro de cumplir con las operaciones tendientes a cancelar los pasivos externos, realizar una reserva adecuada en poder del mismo hasta que terminara el juicio respectivo?

3. ¿Es viable ejercitarse contra el liquidador, según artículo 252 del Código de Comercio?, por los perjuicios causados al no constituir una reserva para atender las obligaciones a cargo de la empresa y favor del SENA.

En el entendido que los conceptos emitidos en esta instancia tienen por objeto expresar la opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, en los términos de los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, procede efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio:

(i) En primer lugar se tiene que en el trámite de la liquidación voluntaria no existe la obligación para los acreedores de hacerse parte en el proceso, simplemente el liquidador tiene el deber de elaborar el inventario de que trata el artículo 243 ibídem, “…en el cual se incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”. (El llamado es nuestro).

En consecuencia, los acreedores deben estarse en un todo al inventario elaborado por el liquidador, salvo que determinada obligación no aparezca relacionada en éste, en cuyo caso el titular puede optar por solicitarle a aquél que su acreencia

sea incluida, aportando los documentos soportes correspondientes, o en su defecto, iniciar un proceso litigioso tendiente a probar la existencia y cuantía de su crédito.

(ii) Ahora bien, en relación con las obligaciones condicionales y litigiosas, el artículo 245 ejusdem, es claro al disponer que cuando existan obligaciones de este tipo, se deberá constituir una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

Luego, cuando existan obligaciones condicionales y litigiosas, el liquidador tiene el deber de constituir una reserva en la forma prevista en la norma en mención, es decir, hacer un fondo o depósito de recursos con una destinación específica, cual es la de cubrir el pago de tales obligaciones en el momento de que se hagan exigibles.

iii) De otra parte, se observa que si bien es cierto la norma no consagró expresamente una sanción en caso que el liquidador no constituya la reserva para atender el pago de tales obligaciones, no lo es menos que el artículo 255 op. cit., establece que “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Las negrillas son de esta oficina).

iv) Por su lado, el artículo 256 prescribe que las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescriben en cinco (5) años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación.

De lo anteriormente expuesto, se concluye de que si al momento de la liquidación de la sociedad respectiva, existe una obligación litigiosa a favor del SENA, el liquidador debe constituir una reserva para atenderla, cuando ésta se haga exigible, so pena de hacerse solidaria e ilimitadamente responsable por los perjuicios que cause con dicha omisión, responsabilidad que se podrá hacer valer hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte del máximo órgano social, lo que significa que si el liquidador no cumple con las citadas obligaciones, el demandante del proceso en el que se discuta la obligación litigiosa, con posterioridad puede iniciar un proceso judicial autónomo e independiente contra el liquidador, solicitando que este sea

condenado a pagar perjuicios, en cuyo caso el límite de su responsabilidad se fija con base en los activos sociales que haya recibido.

Sin embargo, es de anotar que el hecho de que la ley hubiera consagrado una responsabilidad para los liquidadores por los perjuicios causados por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, no significa que al mismo se le pueda vincular como deudor solidario de la obligación cuyo cobro se persigue a través de un proceso de ejecución coactiva, por cuanto la ley no previó dicha posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que una cosa es la responsabilidad por los perjuicios causados y otra muy distinta es ser codeudor solidario de una obligación cierta, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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