OFICIO 220-209690 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2014
ASUNTO: LIQUIDADOR SAS. RESPONSABILIDAD.
Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2014-01-479684 y 2014-01- 480794, mediante las cuales solicita que se le informe si el representante legal liquidador de una S.A.S, en liquidación, puede recibir en su cuenta bancaria personal, depósitos que corresponden a la SAS, por concepto de reembolso de contribuciones públicas pagadas de más. Y que en caso negativo, se le indique cómo proceder.
Al respecto me permito manifestarle que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni asesorar sobre la adopción de mecanismos correctivos al interior de las sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.
Bajo ese entendido, procede enunciar brevemente las consideraciones de carácter general que de ordinario se imponen en torno a la liquidación no sin antes advertir que según la Ley 1429 de 2010 podrán variar las condiciones a seguir para ese efecto, según que exista o no pasivo externo, como diferentes serán también las reglas que en materia de responsabilidad asuman los asociados en concurrencia con el liquidador, las que se apartarán de los parámetros previstos en el artículo 252 del Código de Comercio.
Como premisa general hay que precisar que el régimen legal aplicable a las sociedades por acciones simplificadas S. A. S., tipo societario que se suma a los contemplados en el Código de Comercio, se caracteriza por la prevalencia de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos; de ahí que éstas se gobiernan, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por sus propios estatutos sociales, pero en lo no previsto se siguen por las disposiciones legales aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las normas generales aplicables a los tipos societarios consagrados el código citado. (Art. 45 Ley Cit.).
Así respecto al trámite de liquidación, el artículo 36 de la Cit. Ley dispone “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”, lo que a su turno remite al trámite que corresponde a las sociedades anónimas. (Art. 372 C.Co).
Por consiguiente, sin perjuicio de lo que estipulen en cada caso los estatutos sociales, la liquidación del patrimonio social en las SAS se estará a los parámetros siguientes:
– El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, las que a su turno están llamadas a aplicar el proceso que el Código de Comercio contempla, a partir
de artículo 225 al 259, adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo, procedimiento que en principio no comporta la intervención de esta Superintendencia en ninguna de sus etapas, excepción hecha de aquellas sociedades por acciones o sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Entidad, que deban someter a su aprobación el inventario del patrimonio (artículos 235 a 237 del Código de Comercio) por encontrarse en los presupuestos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008.
A ese respecto es preciso observar entre otros que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 atribuye expresamente la calidad de administradores a quienes reciben el encargo de liquidar las sociedades, haciéndoles con ello aplicable todo el régimen de responsabilidad correspondiente (artículo 27 de la Ley 1258 de 2008).
Siendo así, es claro que a los liquidadores les asiste el deber de actuar conforme a principios generales de conducta, tales como la buena fe y la diligencia del buen hombre de negocios, los que deberán aplicar durante todo el ejercicio de su labor, como lo sería el de tener por lo menos una cuenta bancaria a nombre de la compañía y bajo la cual deben surtirse los movimientos de ingresos y egresos de los negocios sociales, con independencia de aquellas cuentas pertenecientes al representante legal, de tal manera que si hubiere a su favor reembolsos correspondientes por ejemplo a contribuciones públicas que la compañía pagó de más, éstas a juicio de esta oficina, habrán de consignarse en la cuenta de la empresa social.
En caso negativo, el mismo representante legal será el llamado a adoptar las medidas encaminadas a corregir su actuación, vr.gr. con la ayuda de un contador público.
En este orden de ideas la liquidación se ha de ajustar en su integridad a la regulación propia que establecen las disposiciones legales mencionadas, las que señalan entre otras las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, suponen un proceso escalonado sobre el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que también puede ser consultada en la P.WEB. www.supersociedades.gov.co.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el artículo 28 del C.C.A., no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad aplicable, los diversos pronunciamientos, como la Guia práctica sobre SAS, que la Entidad ha puesto a disposición para facilitar su acceso a los interesados.