SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales
24 Audiencia
Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes.
(…)
SENTENCIA
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXX y el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación:
Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 19 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 3 y 20 a 21), en la cual se pretende que el banco demandado realice el reintegro de la suma de $7.257.000 a la cuenta de ahorros de la que es titular el demandante, por el trámite presuntamente erróneo de una orden de embargo impartida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La demanda se admitió mediante auto del 23 de octubre de 2013 (fl. 40) y se notificó personalmente a la entidad demandada (fl. 44), quien en oportunidad la contestó, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas (fls. 46 a 65), todo lo cual quedó reseñado al inicio de la presente audiencia que concluye en la fecha, con la emisión del respectivo fallo.
1.2. Competencia y presupuestos procesales:
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir la decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – depósito en cuenta de ahorros – celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio y trámite de la acción de protección al consumidor de la referencia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Se plantea ante esta Delegatura la responsabilidad del XXXX frente a la ejecución de una orden de embargo que afectó los dineros depositados en una cuenta de ahorros de titularidad del demandante y que según este eran inembargables.
En el presente asunto no se discute que entre las partes se suscribió un contrato de cuenta ahorros, hecho que se tuvo por cierto por las partes, así como que el mismo se encontraba vigente para los días 5 de agosto y 5 de septiembre de 2013, fechas en las cuales se produjeron dos descuentos por un valor total de $7.257.000 y que el demandante considera indebidos.
A partir de la existencia de dicho contrato, se plantea la responsabilidad del Banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, específicamente por haber aplicado el límite de inembargabilidad de recursos depositados en cuentas de ahorros fijado por el Estatuto Tributario respecto de una orden de embargo relacionada con los dineros depositados en la cuenta de ahorros N° 4852044212 de que es titular el señor XXXX. El demandante alega que la actuación del Banco fue equivocada en la medida que no debió darse aplicación a los artículos 837-1 y 839-1 del Estatuto Tributario, en relación con el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros, sino al Decreto 2359 de 1965, la Ley 564 de 1996 y la Circular 074 de 2010 de esta Superintendencia.
Sobre el punto, señala el actor que para los días 5 de agosto y 5 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en la Circular 074 de 2010, el monto de inembargabilidad de una cuenta de ahorros ascendía a la suma de $ 26.437.146, y por tanto, como la suma que se encontraba depositada en su cuenta era inferior a dicho monto, no era posible que el Banco diera cumplimiento a la orden de embargo impartida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Igualmente manifiesta que el artículo 837-1 adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, no debió aplicarse por el Banco demandado en tanto que dicha norma se refiere exclusivamente a “los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” es decir, “la norma no extiende dicho beneficio a otras entidades públicas”, razón por la que no puede ser aplicada a los embargos ordenados en cuentas de ahorros por procesos administrativos de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Para efectos de analizar la actuación del Banco demandado obra a folio 53 oficio DEAJPR10-02678 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el cual dicha entidad inició proceso administrativo de cobro coactivo contra el señor XXXX para la consecución del pago de la multa impuesta, proceso en el cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del demandante en el XXXX, limitando la medida a la suma de $7.217.939, disponiendo a su vez tener “en cuenta lo dispuesto por el artículo 837-1 y por el parágrafo 3 numeral 2, artículo 839-1 del Estatuto Tributario, en relación con el límite de inembargabilidad a cuentas de ahorro”. Al efecto, el demandante en su declaración allegó copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se le absuelve de la sanción que se impuso al demandante y que según su dicho dio lugar al proceso de cobro coactivo donde se generó la orden de embargo en controversia y respecto de la cual debe precisar esta Delegatura se carece de competencia para su análisis y determinación de los efectos, propio del juez con función coactiva, que adelante el respectivo proceso.
En virtud de dicha orden, el día 5 de agosto de 2013 el Banco demandado realizó un descuento por la suma de $2.955.000, de la cuenta de ahorros No.4852044212 de titularidad del demandante y la puso a disposición de la Dirección Nacional de Administración Judicial (fl. 55), la cual según se demuestra con el extracto visible a folio 60, contaba para ese momento con un saldo de $17.712.719,02.
Así mismo, el día 5 de septiembre de 2013 de la misma cuenta de ahorros, en acatamiento de la orden de embargo efectuó un segundo descuento por la suma de $4.262.000, monto que igualmente fue debidamente consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a orden del proceso adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señor XXXX, cuenta que para ese momento, según se constata con el extracto que milita a folio 62 tenía un saldo de $24.483.199,20.
Conforme con lo expuesto, la inconformidad del demandante radica en el deber que, en su sentir, tenía el Banco demandado de interpretar la orden de embargo en el sentido de que el límite de inembargabilidad que le era aplicable correspondía al fijado por esta Superintendencia y no por el previsto por el Estatuto Tributario.
Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.
Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles, que tratándose de depósitos en cuenta de ahorros, comprenden el de permitir la disposición de los saldos que se encuentren consignados, salvo que exista una justa causa, como una orden de autoridad legalmente autorizada para el efecto, como es el caso de una orden de embargo expedida por una autoridad competente, cuya ejecución se encuentra expresamente reglada, dada la naturaleza de la actividad financiera.
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Al efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Circular Básica Jurídica (Numerales 1.6 y 1.7 del Capítulo Cuarto, Título Segundo de la Circular Externa 007 de 1996) instruyó a las entidades vigiladas sobre la forma y el procedimiento para acatar las órdenes de embargo libradas por autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de jurisdicción coactiva, así:
“1.6 Embargo de depósitos
“a. Acatamiento de las órdenes judiciales
“Este Despacho se permite recordar a las entidades que deben dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo de fondos impartidas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan.”
“(…) es deber de la entidad depositaria de los fondos obrar con el máximo de cautela y prudencia al recibir una orden de embargo, en el claro entendido de que los intereses de la justicia están por encima de los particulares de cualquier cliente.”
“(…)
“Ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida ni colaborar con otras para evadir la aplicación de las disposiciones de las autoridades.- Los Presidentes y Gerentes deben establecer los más severos mecanismos para que sus respectivas entidades cumplan y hagan cumplir los mandatos judiciales ya que, de lo contrario, deberán asumir las responsabilidades consiguientes.”
“b. (…)
“c. Procedimiento
“De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numerales 4o. y 11o., por medio de los cuales se modificaron los artículos 681, numerales 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código de Comercio, los establecimientos de crédito deben observar el siguiente procedimiento a efectos de dar cumplimiento a las órdenes de embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente y cuenta de ahorros cuando su cuantía no esté cobijada por el beneficio de inembargabilidad:
“1.) Afectación de la cuenta.
“2).” (…)
“3) Término para consignar las sumas embargadas. (…)
“4) Procedimiento sobre las cantidades depositadas con posterioridad a la orden de embargo. En caso de que el saldo existente en la cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad hasta que sea cubierto el límite establecido en ella. Procederá además el banco en este evento a dar cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en el subnumeral anterior.”.
De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto, el XXXX como destinatario y ejecutor de la orden de embargo librada por la Dirección Ejecutiva de Administración
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Judicial, autoridad administrativa en ejercicio de jurisdicción coactiva, contenida en el oficio DEAJPR10-02678 (folio 53), en el que se indica que “En el proceso administrativo de
Cobro Coactivo No.11001-0790-2007-0011-00 que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el señor RAFAEL HUMBERTO GUTIERREZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.309.836 mediante Resolución No.003 del 12 de julio de 2010, cuya copia se anexa, se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en esa entidad bancaria de propiedad del demandado. La anterior medida se limita a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($7.217.939.oo). Para el cumplimiento de la orden emanada en la citada resolución No.003 deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 837-1 y por el parágrafo 3 numeral 2, artículo 839-1 del Estatuto Tributario, en relación con el límite de inembargabilidad a cuentas de ahorro”. (Resalta el Despacho).
Así las cosas, el recibo de la orden judicial que antecede, perfeccionó la medida cautelar decretada al interior del proceso de jurisdicción coactiva, de conformidad con el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, sin que le fuera dable a la entidad financiera, interpretar o discutir la procedencia de la misma, ni mucho menos abstenerse de cumplirla, debiendo así obedecerla en los términos ordenados por la autoridad facultada para expedirla, circunstancia esta que no es materia de discusión entre las partes.
Al respecto, memórese que tan solo con la Circular Externa No. 032 de 2012 de esta Superintendencia, mediante la cual se “imparte instrucciones relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre recursos inembargables”, se estableció que las entidades “deberán acatar el mandato judicial correspondiente -sin que tenga facultad alguna para interpretar la medida cautelar o negarse a su cumplimiento- salvo que exista solicitud preventiva o de advertencia por parte de las autoridades de control competente”, caso en el cual, se “procederá a la inmovilización de los recursos para impedir su disposición por parte de los titulares y actuará de conformidad con la instrucción que imparta el respectivo órgano de control.”
En ese orden de ideas, al XXXX no le quedaba más que dar cabal cumplimiento a la orden cautelar librada con cargo a los recursos que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros del demandante, solo pudiendo limitarla a la suma indicada en el oficio y atendiendo el tope de inembargabilidad consagrado en el Estatuto Tributario, como expresamente lo ordenó la entidad generadora de la orden, por lo que el descuento de los dineros de la cuenta de ahorros del demandante, no conlleva un incumplimiento contractual por parte del Banco, motivación que desde ya impone la prosperidad de la excepción “cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte del banco XXXX”.
Ahora, como lo manifiesta el demandante en el interrogatorio rendido (folio 90, horas 15:11:35), éste tenía pleno conocimiento del proceso administrativo coactivo que se adelantaba en su contra y de la orden de embargo proferida dentro del mismo, por lo que si consideraba que existía un error en el decreto de la medida cautelar librada, respecto del límite de inembargabilidad a aplicar, ausencia de causa para la respectiva medida cautelar, o bien para solicitar la corrección o modificación del oficio, o el levantamiento de la orden de embargo, o acudir a los mecanismos de desembargo consagrados en la Ley, o cualquier otra situación diferente, bien pudo manifestar su inconformidad ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad administrativa que adelanta el proceso de jurisdicción coactiva, lo que de acuerdo con su declaración no ocurrió, sin que pueda trasladarse a la entidad Bancaria, con fundamento en el contrato de cuenta de ahorros, la
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EL DEMANDANTE,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
XXXX
Asistió: RCSE
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ejecución de tales actividades de defensa. Así las cosas, la entidad bancaria demandada no tenía alternativa diferente a la de ejecutar la orden de embargo en los términos ordenados en el oficio DEAJPR10-02678 del 13 de julio de 2010, lo que explica que la orden se ejecutara en el 2013, ante la vigencia de la misma para el establecimiento de crédito, y la existencia de los saldos correspondientes, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DEL XXXX” propuesta por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,
XXXX