Concepto Supersociedades  220-100203 DEL 25 DE JUNIO DE 2014

Ref: RADICACIÓN 2014-01-273248 DEL 04 DE JUNIO DE 2014

OBLIGACIONES A CARGO DE LOS ADMINISTRADORES, SOCIOS ACCIONISTAS, CONTADORES, REVISORES FISCALES Y EMPLEADOS EN UN PROCESO CONCURSAL ART. 26, 60, 61, 74 Y 82 DE LEY 1116 DE 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se ilustran:

“En su calidad de ente calificado frente al manejo de procesos concursales, atentamente me permito solicitarle, se sirvan darme respuesta a la siguientes inquietudes sobre el proceso de liquidación judicial de una sociedad anónima:

“1. En qué casos los socios de una sociedad anónima que cursa un proceso de liquidación judicial, la cual no tiene recursos suficientes para el pago de sus pasivos; son solidariamente responsables frente a deudas contraídas por la compañía?.

“2 En consecuencia a lo previsto en el artículo 60 de la ley 1116, y de tener indicios sobre la existencia de capital suscrito y no pagado por los asociados, pero ante la existencia de un libro de accionistas donde figuren los aportes efectuados; cual sería el procedimiento adecuado para cobrar el capital pendiente de pago?

“3 Considerando la situación presentada en el numeral anterior, como se determinaría la cuantía de la prestación a cargo de cada socio? Se debe cobrar la totalidad del capital suscrito y no pagado por cada socio o proporcionalmente al saldo insoluto de la liquidación? De ser así y si no se tiene información sobre la totalidad de socios, se debe distribuir la responsabilidad entre aquellos de los cuales se conoce su calidad de accionista?”

Acerca de la posibilidad de que los socios, accionistas, controlantes, o los administradores, empleados, contadores o revisores fiscales de una sociedad anónima en liquidación, puedan ser sujetos de medidas para que respondan por el pago del pasivo o parte de él, cuando éste, sea insuficiente, el régimen de insolvencia prescribió varias acciones, que deberán evaluarse en cada caso, en aras de incoar la que sea procedente y pertinente conforme a los hechos suscitados tendientes a garantizar el pago de las obligaciones de los acreedores.

De suerte, que el liquidador o los acreedores según corresponda, podrán a través de las acciones previstas por el legislador en el régimen de insolvencia presentar las acciones de responsabilidad en contra de los administradores, socios, accionistas, contadores, revisores fiscales, empleados, matriz o controlantes, y revocatorias o de simulación, en aras de perseguir solidariamente, conjunta, individual, o subsidiaria según

corresponda, el pago del pasivo externo o acreencias, cuando los activos no sean suficientes del ente societario en liquidación de la misma, según corresponda a los presupuestos y legitimación de cada acción, así: (i) Acreencias no relacionas por el deudor, artículo 26 de la Ley 1116 de 2006; (ii) Obligaciones a cargo de los socios, artículo 60 de la Ley 1116 de 2006; (iii) De los controlantes – acciones de responsabilidad subsidiaria, artículo 61 de la ley 1116 de 2006; (iv) Acciones revocatorias y de simulación, artículo 74 de la Ley 1116 de 2006; (v) Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, artículo 82 de la Ley 1116 de 2006.

Ahora bien, en torno de los hechos planteados en los puntos 2 y 3 de la consulta relacionados con la acción prevista en el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006, y frente a posibilidad de no tener el libro de registro de accionistas donde figuren los aportes efectuados por cada accionista y los pendientes de pago, será el liquidador quien deberá iniciar las acciones correspondientes con el fin de establecer el valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos, esto es iniciar los proceso de rendición provocada de cuentas tanto a los ex administradores, revisores fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 45, 46, 47 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados en el acta de aprehensión y entrega de los libros y documentos de la sociedad concursada que reposan el expediente respectivo.

Sin embargo, en relación con la cuantía de la prestación a que estaría obligado el accionistas de responder en virtud de la acción prescrita en el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006, estará dada en función de: a) El pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y b) El correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos.

Todo ello, acompañado de la certificación que expida el contador o el revisor fiscal si lo hubiere, de la sociedad anónima que acredite la insuficiencia de activos como de la cuantía de la prestación a cargo del socio o accionista como soporte o prueba de tal acreencia en favor de la sociedad en liquidación, en los términos de a disposición anotada.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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