Superintendencia de Sociedades Concepto 220-016408 DEL 08 DE FEBRERO DE 2017

REF.: ALTERNATIVAS JURÍDICAS PARA QUE EL REPRESENTANTE LEGAL QUE ACTÚA COMO LIQUIDADOR, CULMINE EL PROCESO LIQUIDATORIO.

Me refiero al escrito radicado bajo número 2016-01-624076, a través del cual consulta sobre las alternativas que procederían para lograr la culminación del proceso liquidatorio de una sociedad que quedó disuelta por vencimiento de su término de duración, en el cual el representante legal se encuentra haciendo las veces de liquidador, y sus socios no han logrado que avance el trámite de dicho proceso.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto, a título ilustrativo es pertinente señalar que en efecto, el artículo 227 del Código de Comercio dispone que mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes legales de la sociedad. Igualmente el artículo 230 ibídem establece que quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente le sean aprobadas las cuentas de su gestión por la junta de socios. Igualmente indica que si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.

Así las cosas, si hubieran pasado ya más de treinta días desde la fecha en que el representante legal se encuentra actuando como liquidador, sin haber sido designado, y aún no se le hubieren aprobado las cuentas de su gestión, será preciso designar uno diferente. Para el efecto el artículo 24, inciso tercero, de la Ley 1429 de 2010, dispone que cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a esta Superintendencia para que designe el liquidador. Y más adelante agrega que esta designación procede de manera inmediata aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

En tal caso será preciso que a la petición se acompañen los documentos que demuestren, a través del envío de las convocatorias -si no se hubiera logrado efectuar la reunión-, o del acta correspondiente a la sesión del órgano pertinente para nombrar el liquidador, que se han agotado los medios legales o contractuales previstos para el efecto, para nombrar un nuevo liquidador, sin que ello hubiere sido posible.

En todo caso es de advertir que de acuerdo con el artículo 255 ídem, los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Igualmente existe la posibilidad de intentar la acción judicial pertinente contra el liquidador cuando no hubiere ejercido adecuadamente sus funciones, contenida en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, de la que también podrá conocer esta Superintendencia en funciones jurisdiccionales.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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