Superintendencia de Sociedades OFICIO 220-253510 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2016
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE OCURRENCIA DE CAUSALES DE INEFICACIA.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-554466, mediante la cual consulta que ocurre con las decisiones que haya podido tomar una sociedad y que se hayan inscrito ante una Cámara de Comercio, que consten en un acta de reunión celebrada en contravención del artículo 185 del Código de Comercio. Adicionalmente, si existe algún término de prescripción o caducidad, para demandar las decisiones tomadas en tales condiciones.
Al respecto sea lo primero advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas; tampoco está dentro de sus funciones la de asesorar a las sociedades comerciales en decisiones que corresponda adoptar a sus órganos sociales
No obstante lo expresado, para resolver las inquietudes propuestas es preciso que tenga en cuenta las siguientes disposiciones legales del Código de Comercio:
Art. 185. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Art. 186. Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.
Art. 190._ Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
Conforme a las precitadas normas, en el evento en que la representación de acciones distintas de las propias por parte de un directivo, ocasionare la disminución del quórum, por debajo del mínimo necesario para deliberar, las
decisiones a la luz del artículo 190 del Código de Comercio, resultan ineficaces; así de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el Parágrafo 1° del artículo 152 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012, “ sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de comercio, las Superintendencias Bancaria , de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio . Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.”,
En efecto, la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5o, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso.
De otra parte, en cuanto al término de prescripción el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, señala que “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”
Para ampliar su información sobre la normatividad, los conceptos y la jurisprudencia de esta Superintendencia en temas societarios, puede consultar directamente la Pagina de la Superintendencia de Sociedades en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co, o ingresar al link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, guía del litigio.
En los anteriores términos se han atendido las consultas por usted formuladas, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.