Concepto 2015010735-003 del 20 de marzo de 2015

Síntesis: La reposición y cancelación que se lleve ante el emisor del título corresponde a un procedimiento o trámite que facultativamente el emisor del título puede aceptar o no. Ello en la medida en que según la norma el emisor del título, el aceptante o girador del mismo puede negarse a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, en cuyo caso el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.

 

«(…) comunicación mediante la cual consulta acerca de cuál debe ser la aplicación del artículo 398 del Código General del Proceso en relación con el nuevo procedimiento “privado” allí consagrado para la reposición y cancelación de un título valor o CDT, en caso de su pérdida, hurto, destrucción o deterioro.

 

En concreto indaga si las entidades financieras “(…) están obligadas a respetar y acoger el nuevo procedimiento en caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de un título valor o CDT”. Pregunta además, si la entidad “(…) se podría negar a aceptar este nuevo procedimiento y con ello se obligue al usuario a acudirá la justicia ordinaria con el fin de solicitarla cancelación y reposición del título valor o CDT”, si también “podría el emisor del título negarse al nuevo procedimiento alegando las estipulaciones del contrato suscrito con el usuario, cuando legalmente una estipulación contractual no puede estar por encima de una ley imperativa”, e incluso indaga acerca de que debería “(…) hacer el usuario cuando el emisor del título se niegue a aceptar el nuevo procedimiento consignado en el artículo 398 del Código General del Proceso”.

 

Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios:

 

(…)

 

2.- (…) cabe indicar que el procedimiento de cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, fue modificado por el artículo 398 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), hoy vigente, norma que consagra lo siguiente:

 

Artículo 398. Cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.

 

El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.

 

Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.

 

En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.

 

Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.

 

En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

 

La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.

 

Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

 

El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

 

El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

 

Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

 

El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

 

Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

 

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

 

El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligados.

 

Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

 

Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

 

El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.

 

Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

 

Los títulos al portador no serán cancelables. (…)”. (Subrayas y Negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con la lectura textual de la norma anteriormente transcrita (especialmente en los apartes subrayados) se advierte que la reposición y cancelación que se lleve ante el emisor del título corresponde a un procedimiento o trámite que facultativamente el emisor del título puede aceptar o no.

 

Ello en la medida en que según la norma el emisor del título, el aceptante o girador del mismo puede negarse a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, en cuyo caso el interesado (por ejemplo, el tenedor del título valor que haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del mismo) deberá presentar la demanda ante el juez competente.

 

Complemento de lo expuesto, es que de acuerdo con la disposición legal antes mencionada, este trámite ante el emisor del título valor no constituye un requisito de procedibilidad, para lo cual, se reitera, “El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez”. (Se subraya). En este último evento la cancelación y/o reposición del título valor se adelantará conforme al procedimiento judicial descrito en el inciso séptimo y siguientes de la norma anteriormente transcrita, en concordancia con las disposiciones del artículo 802 a 821 del Código de Comercio que resulten aplicables[1].

 

 

(…).»

[1] El literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, expresamente derogó los artículos 805 a 816 del Código de Comercio.

 

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