Concepto 2017134660-001 del 28 de diciembre de 2017. Superfinanciera

Síntesis: Al corresponder el contrato de depósito a término fijo que emiten los establecimientos de crédito, a un acuerdo pactado al amparo de las normas mencionadas con los titulares en el momento de su expedición, las estipulaciones contenidas en cada instrumento en particular determinan los términos y condiciones para el ejercicio de los derechos en él incorporados, así como las circunstancias bajo las cuales la institución financiera deba atender los requerimientos de los titulares de ese depósito y, en caso del fallecimiento del titular, de las personas legitimadas para ejercerlos.

«(…) damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula los interrogantes que a continuación se transcriben, los cuales serán absueltos en el orden propuesto:

“PUEDE UN BANCO RENOVAR EN FORMA AUTOMATICA UN CDT DE UNA PERSONA QUE FALLECIÓ ANTES DE VENCERSE EL CDT?”

En atención a los términos de su cuestionamiento, se precisa señalar que, conforme con lo previsto en el artículo 1393 del Código de Comercio, los certificados de depósito a término (CDT) son “aquellos en que se haya estipulado, en favor de un banco, un preaviso o término para exigir su restitución”, de tal suerte que, cuando no se ha pactado con su titular un plazo de vencimiento, se entiende “…que no será exigible antes de treinta días” (inciso 2 ibídem).

Con esa misma orientación, el Banco de la República definió a través de la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria, las características que deben reunir los Certificados de Depósito a Término (CDT’s) que expiden los establecimientos de crédito dentro del marco de sus operaciones activas y pasivas, resaltando como rasgo distintivo de estos títulos en punto a su exigibilidad, su carácter irredimible “… antes de su vencimiento” y, prescribiendo, que cuando estos “….no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado” (artículo 1).

Con referencia en los anteriores lineamientos, esta Superintendencia imparte instrucciones en esta materia a los establecimientos de crédito, señalando que “…pueden convenir con el depositante que si llegado el termino de vencimiento éste no se prorroga, cuando cualquiera de las partes no conviene con ello, el importe del mismo quedará a su disposición a partir del vencimiento del plazo señalado para la restitución del depósito, sin que por ello se cause rendimiento alguno” (Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- Parte II, Título I, Capítulo III).

Bajo este contexto, se tiene que al corresponder el contrato de depósito a término fijo que emiten los establecimientos de crédito, a un acuerdo pactado al amparo de las normas mencionadas con los titulares en el momento de su expedición, las estipulaciones contenidas en cada instrumento en particular determinan los términos y condiciones para el ejercicio de los derechos en él incorporados, así como las circunstancias bajo las cuales la institución financiera deba atender los requerimientos de los titulares de ese depósito y, en caso del fallecimiento del titular, de las personas legitimadas para ejercerlos.

“EXISTE UN MONTO EN UN CDT A PARTIR DEL CUAL SE REQUIERE DE UNA SUCESION PARA RECLAMARLO LOS HEREDEROS?”

Al respecto, amablemente le informamos que el numeral 7 del Artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993)[1], consagra un beneficio de entrega directa sin juicio de sucesión de los recursos depositados en determinados productos financieros, entre ellos, los certificados de depósito a término (CDT) bajo los límites allí establecidos.

En relación con el límite de ese beneficio, le comunicamos que esta Superintendencia en cumplimiento de lo previsto en los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996, divulga anualmente el valor del beneficio para la entrega directa de dineros depositados en los productos financieros indicados en la norma mencionada en el inciso anterior, ajustado con base en el “índice anual promedio de precios para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística”. 

Es así como, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, con la expedición de la Carta Circular 77 de 2017[2] esta Superintendencia informa que el límite actualizado para la entrega sin juicio de sucesión de los recursos dinerarios depositados en los productos financieros indicados en dicha norma, corresponde a la suma de cincuenta y ocho millones ciento treinta mil doscientos noventa y un pesos m/cte. ($58’130.291)

Bajo las anteriores condiciones, en relación con su cuestionamiento se precisa anotar, tal como lo indica esta Superintendencia a través del Concepto 2010078530 del 7 de Diciembre de 2010 cuya copia anexamos, que a partir de la suma antes señalada y en exceso de ella se requerirá el agotamiento de un proceso sucesoral, sea este ante notario o ante un juez de la república, con el fin de obtener por esa vía que los recursos dinerarios representados en un certificado de depósito a término (CDT) que sobrepasen el monto autorizado, sean entregados por el correspondiente establecimiento de crédito, al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente y/o a los herederos o legatarios del titular fallecido, según el caso.

(…).»


[1] El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) se encuentra disponible para consulta en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co, ruta: NORMATIVA / Normativa General / Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[2] La Carta Circular 77 se encuentra publicada en nuestra página web www. superfinanciera.gov.co, Ruta: NORMATIVA / Normativa General / Circulares Externas, Cartas Circulares y Resoluciones desde el año 2005.

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