OFICIO 220-007461 DEL 14 DE FEBRERO DE 2019 Supersociedades

REF: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD CIVIL.

Aviso recibo de la consulta sobre el régimen jurídico de la sociedad civil, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-010222 del 17 de enero de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

“1.- ¿Existen en Colombia las sociedades civiles?
2.- ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las sociedades civiles? Especialmente en cuanto a la forma de constitución, la tipología societaria que puede o debe asumir, esto es, si una sociedad civil puede constituirse bajo diferentes tipologías, SA, SAS, LTDA, Etc, o si debe asumir una específica, así como precisar cuáles son las normas legales aplicables en cuanto a su funcionamiento, disolución y liquidación.
3.- ¿Existe algún concepto (s) de esa Entidad de carácter unificado sobre las sociedades civiles? De existir solicito remitir copia. De no existir solicito remitir copia de los conceptos relevantes emitidos por ustedes sobre las sociedades civiles.
4.- ¿Cuál es la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar las sociedades civiles?
5.- ¿Deben las sociedades civiles inscribirse en el registro mercantil, cual es el criterio de esa Superintendencia?
6.- Como mi deseo es constituir una sociedad civil, comedidamente solicito se emitan las demás orientaciones generales y especiales necesarias y suficientes que me permitan cumplir con ese cometido y que a bien considere esa Superintendencia se me debe informar”.

En primer lugar, es de reiterar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el asunto objeto de consulta es de señalar que el Código de Comercio establece que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos “los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”1, y que las sociedades comerciales son aquellas que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles así como las que comprenden actos mercantiles y “los que no tengan esa calidad”, mientras que las sociedades que “no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”2 (subraya propia).

Además determina que la sociedad se constituye por escritura pública en la que se expresarán los estatutos sociales con el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la enunciación de “la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código” y del objeto social de la empresa o negocio “haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”, además de todos los “pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato”3.

También consagra que copia de la escritura social “será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal”4; que las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución5, y que la existencia de la sociedad, las cláusulas del contrato social y la representación legal, con las facultades y limitaciones de estos últimos, se acreditarán con la certificación expedida por la cámara de comercio respectiva6.

De otra parte, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, prescribe que el Presidente de la República ejerce por conducto de la Superintendencia de Sociedades “la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley”7 (subraya propia).
1.- La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2.- La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3.- Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4.- Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5.- La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
10 Oficio 220-019985 del 12 de febrero de 2018.

Con lo anterior se evidencia que las sociedades civiles sí tienen existencia legal en Colombia; pueden constituirse bajo cualquiera de los tipos societarios, excepto como sociedad por acciones simplificada8; están obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y se rigen por las disposiciones generales de los artículos 98 a 265 y las especiales según el tipo de sociedad de los artículos 294 a 468 del Código de Comercio, al igual que las sociedades comerciales, aunque se diferencian de éstas últimas en las actividades no mercantiles9 propias de su objeto social10.

Sin embargo, es de resaltar que las sociedades civiles existen independientemente de aquellas de naturaleza comercial y no están sujetas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia ni de otro organismo de control, como quiera que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano disposición legal que determine algún tipo de fiscalización en razón de su naturaleza jurídica, como se indicó en el Oficio 220-30621 del 30 de mayo de 2000, proferido por esta entidad:

“Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, al Presidente de la República como Jefe de estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde ‘Ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles’, norma esta que enmarca y dimensiona los alcances de las funciones que corresponden al Presidente sobre los distintos tipos de entidades en las cuales puede hacer despliegue de sus facultades, a través de los distintos organismos en los cuales las haya delegado.

Así por ejemplo, la función de inspección vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles fue delegada en esta Superintendencia, tal y como se establece en el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995.

En lo que hace a las sociedades civiles, se puede observar que si bien éstas actualmente se rigen por las normas de la legislación mercantil en razón de haberse eliminado la dualidad de regímenes (artículo 100, Ley 222 de 1.995), no es menos cierto que las sociedades civiles siguen existiendo independientemente de las mercantiles, conservando unas y otras su propia naturaleza e identidad.

Ahora, bajo la consideración de que la competencia de este Organismo recae únicamente sobre las sociedades comerciales, es dable concluir que las sociedades civiles están fuera de su órbita, como igualmente lo están frente a cualquier otro organismo de control, como quiera que no existen normas legales que determinen algún tipo de subordinación por razón de la naturaleza jurídica de .las mismas.

El profesor José Ignacio Narváez García en su obra Teoría General de las Sociedades, concluye en los siguientes términos al ocuparse de los rasgos comunes y diferencias de las sociedades civiles y comerciales: «Desde otra perspectiva, el artículo 189 de la Constitución Política, enuncia en el numeral 24 como función del Presidente de la República, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Esta calificación implica que las de naturaleza civil no están sometidas a inspección ni a vigilancia ni a control del Estado».

Finalmente, se informa que esta Superintendencia tiene múltiples pronunciamientos sobre el régimen jurídico de las sociedades civiles, entre los que se encuentran los Oficios: 220-109834 del 30 de diciembre de 1999, 220-64937 del 8 de octubre de 2003, 220-003180 del 19 de enero de 2009, 220-009223 del 24 de febrero de 2010, 220-020430 del 6 de abril de 2010, 220-052754 del 1o de mayo de 2011, 220-103033 del 4 de septiembre de 2011, 220-026535 del 4 de mayo de 2012, 220-32219 del 14 de octubre de 2013, 220-209263 del 4 de diciembre de 2013, 220-041085 del 25 de marzo de 2014, 220-126077 del 21 de septiembre de 2015 y 220-019985 del 12 de febrero de 2018, que puede consultar en la página web de esta Entidad, en el link www.supersociedades.gov.co/nuestraentidad/normatividad/SitesPages/Conceptos -Juridicos.aspx.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

1 Artículo 99.

2 Artículo 100.

3 Artículo 110.

4 Artículo 111.

5 Artículo 116.

6 Artículo 117.

7 Artículo 82.
8 El artículo 3 de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 determina que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales “cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social”.
9 Artículo 23: “No son mercantiles:

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