Superintendencia de Sociedades Concepto 220-055403 DEL 19 DE ABRIL DE 2018
Ref: Radicación 2018-01-078825 06/03/2018- APROBACION DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS SEGÚN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 44 DE LA LEY 1116 DE 2006.
Aviso recibo de su escrito radicado con el No. citado, mediante la cual formula consulta sobre el tema de la referencia, la plantea los siguientes interrogantes:
“1. Si el Acuerdo de Reorganización (Ley 1116 de 2006) se aprueba una reforma estatutaria respecto de dos sociedades vigiladas por una superintendencia diferentes de la Supersociedades ¿Debe ser aprobada la reforma estatuaria por la superintendencia que ejerce inspección, vigilancia y control?
“2. Que sucedería si la superintendencia que ejercer inspección, vigilancia o control no aprueba la reforma estatutaria? ¿Sería una causal de incumplimiento del acuerdo de reorganización?
“3. Si los acreedores en el marco el Acuerdo de Reorganización aprueban la reforma estatutaria, no debería implicar la ausencia de cualquier formalidad?
Es precio advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Bajo las premisas anteriores, procede abordar la consulta formulada así:
En primer lugar se tiene que las sociedades vigiladas por otra Superintendencia y que sean admitidas a un trámite de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, no quedan por ese hecho sometidas a la vigilancia de esta superintendencia, en virtud de lo previsto por el artículo 2.2.2.1.1.3., del Decreto 1074 de 2015 así:
“Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.
1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que
adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.
Teniendo en cuenta esa precisión, ciertamente uno de los efectos que se desprenden por haber sido presentada una solicitud de admisión al proceso de reorganización de una sociedad ante esta Superintendencia, es la limitación que surge para el representante legal como para el máximo órgano social, de adoptar reformas estatutarias sin que exista previamente una autorización previa y escrita del juez del concurso, so pena de las sanciones prescritas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Frente al régimen de insolvencia, no debe perderse de vista la prevalencia de sus normas, las que prefieren su aplicación frente a otras de carácter ordinario que le sean contrarias, aunada a la figura jurídica denominada prejudicialidad prevista en el artículo 7° de la Ley ejusdem, lo que le imprime entre otras normas del régimen, también un mandato coercitivo e imperativo de impulso procesal, en la medida en que su inicio, desarrollo y finalización no está supeditado a la decisión que deba adoptarse en otro proceso cualquier sea su naturaleza.
Por tanto, es importante tener en cuenta este presupuesto, pues de ahí es dable establecer que en cuanto hace a las reformas estatutarias adelantadas en los términos del artículo 17 ibídem, y hasta antes de la confirmación del acuerdo de reorganización respectivo, aparte de cumplir con el mandato enunciado, no se requiere ninguna autorización impartida por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad que adelanta un proceso de reorganización ante esta Superintendencia, sino únicamente por el juez del concurso.
Lo propio ocurre, si se aprobó alguna reforma estatutaria en el acuerdo de reorganización, el que una vez confirmado por el juez del concurso, dicho documento, hace las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, en los términos del artículo 44 de la Ley 1116 de 2006.
En definitiva, las reformas aprobadas de conformidad con los artículos 17 y 44 de la Ley 1116 de 2006, sólo requieren aprobación por las partes y confirmación por parte del juez del concurso, respectivamente.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información.