AC4840-2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-31-99-001-2011-02011-01
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio verbal de Pablo Muñoz Gómez -liquidador de MNV S.A. en Liquidación- frente a Helm Bank S.A., Pamafe S.A.S., Manuel Francisco Nule Velilla y Luis Roberto Saab Faour.
ANTECEDENTES
1. La Superintendencia de Sociedades adelanta el proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., durante el cual se formuló y tramitó parejamente la acción revocatoria o de simulación de ciertos actos, planteada por el liquidador de esa persona jurídica.
2. Es así como en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, la accionante pidió declarar que el contrato de leasing celebrado entre Helm Leasing S.A. y Manuel Francisco Nule Velilla es simulado, por ser la verdadera locataria MNV S.A.; y que perjudica a los acreedores, la autorización que se dio a la compañía de leasing para traspasar el bien materia de dicho acuerdo a Pamafe S.A.S., lo que se materializó mediante la escritura pública n° 196 de 9 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. En consecuencia, suplicó la revocatoria de tales actos, y reintegrar al patrimonio de la sociedad accionante el bien materia de arrendamiento financiero, con las respectivas condenas y anotaciones.
En subsidio, deprecó se declare que los cánones de arrendamiento pagados el 28 de octubre, 19 de diciembre de 2018, 16 de febrero, 5 de marzo, 21 de abril, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto de 2009 y el 1° de diciembre de 2010, y el valor de cancelado por la acción de compra, todos sufragados por la sociedad demandante, perjudicó los intereses de sus acreedores. De contera se reclamó la revocatoria de esos pagos y su reintegro, junto con los intereses causados.
3. Agotado el trámite de rigor, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 11 de agosto de 2015, con la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados, se revocó el pago hecho por la demandante a Helm Bank S.A. el 22 de enero de 2010, se ordenó reintegrar al patrimonio de la actora la suma de $1.187.269.225 y los intereses moratorios, y se levantaron las medidas cautelares.
4. Apelado el fallo por Helm Bank S.A., la autoridad de conocimiento concedió la alzada y el Tribunal la admitió por auto de 27 de agosto de 2015. Esta determinación se mantuvo a pesar de sortear una azarosa sucesión de actuaciones, a saber: (i) la nulidad de lo actuado en segundo grado, decretada por la magistrada siguiente en turno, (ii) la revocatoria en súplica del precitado auto, (iii) una nueva invalidez de lo rituado en segunda instancia y (iv) la posterior revocatoria de esta última providencia.
5. En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2018, la Sala de Decisión del Tribunal recibió las alegaciones de las partes y dictó la sentencia mayoritaria de segunda instancia, en la que dispuso confirmar lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, precisando que el reconocimiento de intereses moratorios se hace a partir de octubre de 2011 (fls. 134 y 135 del c. de apelación).
6. En tiempo, la parte vencida presentó recurso de casación, que el Tribunal concedió en providencia de 27 de agosto de 2018 (fls. 150 a 152).
CONSIDERACIONES
1. Del recurso extraordinario de casación, bien se sabe, no son susceptibles todas las sentencias, sino únicamente, conforme lo establece el artículo 334 de la nueva codificación procesal -aplicable a este asunto- las proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia en “1… toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”, precisándose en el parágrafo de ese precepto que “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
En ese contexto, en el que la casación es un recurso extraordinario previsto solo para determinadas resoluciones jurisdiccionales, se entiende que no obstante haber sido concedida la impugnación por el Tribunal, la misma pueda devenir inadmisible, “si la providencia no es susceptible de casación” (art. 342, inc. 2°).
Y eso es lo que ocurre precisamente en este asunto, donde no obstante haberse concedido por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de uno de los demandados, el fallo confutado no es pasible de ese remedio por haberse dictado en un proceso que, por determinación legal, se debió surtir en única instancia, lo que de contera excluía la apelación, y por supuesto y con mayor razón, la casación.
En efecto, es claro que la intención del legislador al establecer los procesos de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial) fue buscar la agilidad de esos asuntos y evitar las dilaciones que se venían presentando tradicionalmente en los concordatos y las quiebras, las que resultaban contrariar a los objetivos del derecho comercial que busca agilidad y eficacia para bien de los negocios y de quienes intervienen en el mercado.
En absoluta concordancia con esa finalidad, en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 se establece que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de sociedades es de única instancia”, de donde se extrae que todo lo relativo a los juicios de reorganización y liquidación judicial, bien sea de manera principal, accesoria o circunstancial, se surte en única instancia.
Y es por eso que las acciones que eventualmente se pueden formular concomitantemente con los procesos de insolvencia, como la de revocación y la de simulación de ciertos actos que afecten la masa de la empresa insolvente, se surten igualmente en única instancia, al no corresponder a un proceso independiente, pues así no lo quiso el legislador de acuerdo con el texto normativo en el que se expresó su voluntad, y tampoco se entendería algo diferente, si repara en el propósito del actual régimen de insolvencia, particularmente en lo tocante a la liquidación judicial: “La liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
Sobre el trámite procesal y el juez que conoce de la llamada acción revocatoria y de simulación, el artículo 75 de ese compendio normativo establece que “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos”.
En la misma norma puede verse con una simple interpretación gramatical, que no se trata de otros procesos diferentes sino de pretensiones que se pueden tramitar dentro o durante el proceso de insolvencia por expresa concesión del legislador, que señaló que dicho juicio era de única instancia, estableciéndose así una categórica e incontrovertible excepción a la regla de la segunda instancia, que es sabido no es absoluta y admite su exclusión para los asuntos que el legislador estime pertinente. La doble instancia, se recordará, no es un postulado categórico o absoluto, cuestión que ha resaltado la Corte Constitucional en su sentencia C-319-2013.
Ahora bien, la acción revocatoria de los actos previos a la iniciación de los procesos de insolvencia, no es una herramienta inconexa o ajena a estos, habida cuenta que con aquella se persigue robustecer el patrimonio del deudor con la reincorporación de los bienes que salieron de su patrimonio en el llamado período de sospecha.
Es en ese sentido, que en su momento la Corte Constitucional atinó a señalar que “La acción revocatoria concursal tiene como propósito brindar a los sujetos allí indicados un instrumento para recomponer el patrimonio del deudor, derivado de los actos celebrados dentro del período calificado como «de sospecha», incrementar las posibilidades de reactivación de la empresa y potenciar con ello los derechos de los acreedores”. (C-527/13).
Pero esa posibilidad o esperanza de incrementar el patrimonio del deudor, y con este salvar la actividad empresarial y garantizar los derechos de los acreedores, sería vana o fútil, si la acción revocatoria se prolongara en su definición judicial, por lo cual se entiende, desde la perspectiva de la interpretación teleológica, que todo lo concerniente a los procesos de reorganización y liquidación judicial, incluida la revocación y la simulación, sigan el sendero de la única instancia.
2. Los argumentos que soportan la tesis de que las acciones revocatorias y de simulación formuladas ante la Superintendencia de Sociedades durante los trámites de insolvencia son de única instancia, y que por lo mismo, las sentencias proferidas por los Tribunales al desatar la apelación de los fallos de esa entidad no son pasibles del recurso de casación, se condensan en el auto de esta Sala, CSJ AC de 5 de jul. de 2016, en el que se dijo:
“La hermenéutica de las disposiciones legales regulatorias del trámite donde se profirió la sentencia impugnada de manera extraordinaria, esto es, las contenidas en la Ley 1116 de 2006, permite establecer que la misma no es «susceptible de casación», porque del respectivo juicio conoció en «única instancia» el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia. Al respecto, resulta ilustrativo comentar, que conforme al artículo 1º del citado estatuto, el régimen de insolvencia comprende «los procesos de reorganización y liquidación judicial», y este último tiene por finalidad «la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor». Así mismo, al tenor del parágrafo 1º artículo 6º de la aludida ley, el proceso de insolvencia, que valga reiterar, comprende las dos modalidades mencionadas, cuando es «adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia», regla esta ratificada en el parágrafo 5º artículo 24 del Código General del Proceso, al indicar, que «[l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento». No obstante que el inciso 2º artículo 75 del Régimen de Insolvencia Empresarial, inicialmente contempló la tramitación de la «acción revocatoria y de simulación» mediante el «proceso abreviado» regulado en el Código de Procedimiento Civil, esa regla la modificó la Ley 1395 de 2010, y la Superintendencia de Sociedades dispuso su aplicación en la Resolución n° 100-11871 de 13 de diciembre de 2013, y en igual sentido el Código General del Proceso, suprimió dicho procedimiento instituyendo el del «proceso verbal» como el sustituto de aquel, sin modificar lo concerniente al «trámite en única instancia» referido por la ley especial. Téngase en cuenta también, que el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones revocatorias y de simulación», lo cual permite entender que para el caso, la «liquidación judicial» es el «proceso principal», en tanto que la «acción revocatoria», tiene el carácter de «proceso accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitan en «única instancia» (…) Como podrá advertirse, el aludido criterio rescata la característica de la inimpugnabilidad de las decisiones en los procesos del régimen de insolvencia empresarial, cuando de los mismos conoce la Superintendencia de Sociedades, dado que se tramitan en «única instancia», y ello se justifica en la necesidad de resolver lo atinente a la liquidación judicial con prontitud, de manera metódica y regulada, en favor de los acreedores del deudor, tal como fue concebido en el inciso 3º artículo 1° de la Ley 1116 de 2006, según el cual «[e]l proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor». A pesar de que en el asunto bajo estudio, a diferencia de los examinados en los precedentes anteriormente citados, ya se tramitó la segunda instancia, es evidente que no procedía el «recurso de apelación», porque de la «acción revocatoria» en comento, conoció en «única instancia» el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y por consiguiente, en el ámbito jurídico no resulta satisfecho el requisito concerniente a que el fallo frente al cual se formuló la impugnación extraordinaria de casación, hubiere sido dictado en «segunda instancia», como lo exige en el párrafo 1º artículo 334 del Código General del Proceso. Adicionalmente cabe agregar, que de procederse a tramitar el «recurso de casación», se generaría una afectación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que ordena darle la misma protección y trato a todas las personas, ante situaciones materiales semejantes; concretamente, respecto de las partes vencidas en acciones revocatorias tramitadas como accesorias en procesos de insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, a quienes con acierto se les inadmitió el «recurso de apelación» que habían formulado contra las respectivas sentencias, en los asuntos examinados en las acciones de tutela mencionadas en los precedentes citados, ya que de haberse tramitado la alzada, y de mantenerse la decisión desfavorable, eventualmente habían podido acceder al «recurso de casación»”.
3. Capítulo aparte merece el hecho de que la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades haya concedido el recurso de apelación contra su sentencia definitoria de la acción revocatoria; que el Tribunal lo haya admitido; que luego lo resolviera mediante su propia sentencia; y que después se hubiera otorgado el remedio extraordinario de casación.
Ciertamente que todas esas actuaciones dieron a entender a las partes en el proceso, que la acción de simulación adelantada se surtía por un procedimiento susceptible de la doble instancia; sin embargo, como toda la actividad judicial está reglada en la ley, la equivocada interpretación de las reglas procesales no puede dar lugar a una expectativa legítima o a una situación jurídica consolidada o inmodificable, máxime cuando, tratándose del recurso de casación, la ley impone a la Corte inadmitirlo “si la providencia no es susceptible de casación” (art. 342, inc. 2º del Código General del Proceso).
4. En suma, se inadmitirá la opugnación extraordinaria por no ser susceptible de casación el fallo recurrido, al haber sido dictado en un proceso que, por mandato del legislador, se surte en única instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la demandada Helm Bank S.A. contra el fallo de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por MNV S.A. en Liquidación frente a Manuel Francisco Nule Velilla, Helm Bank S.A., Pamafe S.A. y Luis Roberto Saab Faour.
Segundo.- Ordenar que el expediente regrese al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado