OFICIO 220-059031 DEL 31 DE MAYO DE 2019

REF: RECURSO DE REPOSICIÓN IMPROCEDENTE CONTRA APERTURA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al marco normativo contable aplicable en el trámite de un recurso de reposición.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“Somos una empresa que fue enviada a Liquidación Judicial, que recurrió tal determinación, pero que en definitiva fue CONFIRMADA en su envío a Liquidación Judicial.-

“Frente al marco normativo: Dentro del trámite de cualquier recurso de reposición, de todos es sabido que cuando éste se resuelve confirmando una decisión, sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de la decisión cuestionada o recurrida. Valga un ejemplo: Si se profiere una decisión el 12 de enero y tal decisión es recurrida interponiendo Recurso de Reposición. Pero la Autoridad judicial, administrativa, disciplinaria y/o fiscal tarda en resolver la mencionada reposición, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Quiere ello decir que si se confirma la actuación el acto adquiere efectos legales, a partir del 1 o de enero del respectivo año.

“Frente al marco contable: Valga el mismo ejemplo: Si se profiere una decisión el 12 de enero y tal decisión es recurrida interponiendo Recurso de Reposición. Pero la Autoridad judicial, administrativa, disciplinaria y/o fiscal tarda en resolver la mencionada reposición, hasta el 31 de diciembre del mismo año. ¿Todas las ventas, todas las compras, todos los asientos contables realizados, a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año, deben ser contabilizados?

“CONSULTA: Para el evento en que sobre una empresa se ordene la iniciación del proceso de liquidación judicial de que trata la ley 1116 de 2006,-para el día 1 de Enero y la empresa interponga reposición, mientras la entidad societaria despache el recurso el día 31 de diciembre, confirmando que la entidad se vaya a Liquidación judicial. Ante esta situación todos los movimientos contables realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre deben ser registrados y/o contabilizados? ¿O deben ser ignorados y no contabilizados? Si no se deben

contabilizar, quién debe correr el monto, el pago, el costo de todas operaciones. Realizadas mientras el recurso estuvo pendiente de ser despachado???? ¿Los socios, los administradores, los trabajadores, el Liquidador, la Superintendencia? En ese orden de ideas rogamos a esa entidad nos dé las razones de derecho que soporten la posición institucional sobre el particular.”

De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso concreto.

Verificado el objeto de la consulta, se advierte que dice relación con una situación real que cursa en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, de manera que advertidas las razones precedentes, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el particular.

Sin perjuicio de lo anterior, se efectúan a continuación planteamientos de carácter general y abstracto, que no tendrán la posibilidad de condicionar las decisiones del Juez del concurso en el asunto concreto.

La regla general que gobierna los efectos de la providencia que ordena la apertura de un proceso de liquidación judicial en los términos del Capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, consiste en que contra tal decisión no procede recurso alguno.

Esta regla general involucra dos excepciones, respecto de las cuales, si se admite la procedencia del recurso de reposición, entiende el Despacho que tales circunstancias no corresponden al evento consultado, toda vez que, en tales circunstancias la providencia solo queda en firme una vez resuelta la reposición.

Es así que cuando la causal de la insolvencia proviene de: i) el abandono de los negocios, o ii) Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

(…) Tradicionalmente, y como quedó visto, la iniciación de un proceso de liquidación judicial no es susceptible de recurso alguno. Esta regla se explica por el interés público contenido en la insolvencia, y la protección de los valores por los que ella propende y que en el pasado ha encontrado con aval de constitucionalidad. Esta circunstancia exige un mayor rigor del operador judicial, habida cuenta de las restricciones que el ordenamiento impone a los derechos de los administrados.” 2(Subrayado fuera del texto).

En el caso consultado, se insinúa que la empresa fue enviada a liquidación judicial contra su voluntad y que frente a tal providencia se interpuso un recurso de reposición el cual como se mencionó es abiertamente improcedente, por no encontrarse dentro de las excepciones antes mencionadas.

Es claro que un recurso improcedente no suspende la ejecutoria de la providencia impugnada y que, en tales condiciones, tampoco tiene la capacidad de modificar la realidad procesal.3

Por virtud de lo dicho, debe señalarse que, con la interposición de un recurso improcedente, a pesar de la obligación de tramitarlo y resolverlo, nunca se cambió la realidad procesal de la sociedad y, en consecuencia, quedó incursa en el proceso de liquidación judicial desde la ejecutoria del auto que decreto la situación de liquidación judicial la cual no se suspendió dado que el recurso que se presentó era improcedente por expreso mandato legal.

En consecuencia, se responde la cuestión formulada en los siguientes términos:

Todos los movimientos contables causados a partir de la expedición de la providencia concursal que ordena la apertura de un proceso de liquidación judicial, deben ajustarse a las previsiones del Decreto 2101 de 2016, mediante el cual fue expedido el RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA ENTIDADES QUE NO CUMPLEN LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA4, gestión que se encuentra a cargo de la sociedad en liquidación judicial.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la jurisprudencia concursal y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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