OFICIO 115-087699 DE 28/06/2021
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE ACREENCIAS CON APORTES DE SOCIO EN LIQUIDACIÓN
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número y fecha de la referencia, mediante el cual eleva la siguiente consulta:
Forma de registrar pagos a acreedores (Obligaciones de la empresa) por medio de acciones de un socio (representante legal quien actúo en calidad de Deudor de la empresa) declarado en liquidación de acuerdo a ley 1116.
Caso: Una compañía (SAS y Pyme) se acoge al régimen de insolvencia -ley 1116 y al mismo tiempo se acoge al régimen Ley 1116 el representante legal como persona natural, quien actúo como deudor solidario.
El proceso de la empresa no tiene inconveniente y es aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en la actualidad la compañía cumple a cabalidad los pagos a los acreedores.
El proceso del socio como persona natural no es confirmado por la Superintendencia de Sociedades y el Socio es declarado en liquidación por lo que se decreta cubrir con los aportes de socio parte de la deuda que tiene la compañía con los diferentes acreedores.
A manera de ilustración planteo el caso con los siguientes datos Hipotéticos:
Capital de la compañía $100 millones.
Aporte en acciones del socio (Representante legal y deudor) $50 millones. Obligaciones de la empresa con los acreedores $300 millones.
Se pregunta: ¿Se puede registrar el pago realizado a los acreedores con las acciones del socio representante legal y deudor, Debitando las obligaciones o cuentas por pagar y acreditando las Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores? ¿Hay algún otro registro contable para este caso? ¨
Es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco
pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.
Con el alcance indicado, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas:
En lo referente al contrato de sociedad del libro segundo del código de comercio, la sociedad es un contrato mediante dos o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
El capítulo III del título 1 del mencionado estatuto mercantil, incorpora todo lo relacionado con los aportes de los asociados, de los cuales define capital social como: el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
Según las normas de información financiera, el capital es un rubro que se presenta en el patrimonio sujeto a las características de carácter legal, de regulación o de otro tipo. Lo anterior, para precisar que el legislador cuando se refiere al aporte del socio se está hablando del capital de la sociedad.
Así entonces, será esta la cuenta que se afectará en el registro contable que se propone, de acuerdo a la información suministrada por el consultante, adicionalmente, se advierte que las fases del proceso de reorganización y liquidación judicial se han surtido de acuerdo a la normatividad vigente.
La Superintendencia de Sociedades declara la liquidación de la persona natural (socio – representante legal) y decreta cubrir con los aportes de socio parte de la deuda que tiene la compañía con los diferentes acreedores.
Se tiene la siguiente información de la compañía:
Capital de la compañía $100 millones.
Aporte en acciones del socio (50% del capital) $50 millones.
Obligaciones de la empresa con los acreedores $300 millones.
Primer registro contable
Para atender la decisión de los acreedores y una vez protocolizado, se dispone la cancelación, sin contraprestación del derecho del accionista:
Concepto | Saldo inicial | Debe | Haber | Saldo final |
Capital emitido | $100,000,000 | $50,000,000 | $ – | $50,000,000 |
Ganancias acumuladas (pérdidas) | $ – | $ – | $50,000,000 | $50,000,000 |
La cancelación del derecho del accionista siempre afectará las ganancias acumuladas, sin afectar los resultados del período.
Segundo registro contable
Se asume para efectos del ejercicio que los acreedores con los que se tenían obligaciones serán los nuevos accionistas de la compañía, pasando sus pasivos a ser patrimonio de la sociedad:
Concepto | Saldo inicial | Debe | Haber | Saldo final |
Capital emitido | $ 50,000,000 | $ 50,000,000 | $100,000,000 | |
Obligaciones | $300,000,000 | $ 50,000,000 | $250,000,000 |
Los anteriores movimientos generan además la obligación de realizar las anotaciones respectivas en los libros que determinan la propiedad del ente y el movimiento de los aportes de capital.
Los supuestos de la presente consulta no son completos y en algunos casos podría decirse que resultan hasta ambiguos, por lo que sería necesario agregar que, de manera general, el deudor solidario podría considerar que el pago que hace por cuenta del tercero le puede ser reembolsado en una parte o en su totalidad, circunstancia en la que debe efectuarse el reconocimiento de este hecho económico ajustándose a lo dispuesto para tal efecto en el marco de referencia de información financiera que aplique la compañía.
En los términos anteriores damos respuesta a su consulta.