OFICIO 220-083019 DEL 24 DE ABRIL DE 2017

 

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE UNA SAS.

Aviso recibo de la consulta sobre el reconocimiento de una obligación dentro del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad del tipo de las SAS, que se sirvió formular mediante las comunicaciones radicadas bajo los No. 2017-01- 151554 del 31 de marzo de 2017 y No. 2017-01-159414 del 3 de abril de 2017, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1.- ¿Qué efectos jurídicos “contrae” para una empresa acreedora en un proceso de liquidación voluntaria que nunca fue notificada por la empresa a liquidar y nunca fue tenida en cuenta dentro del listado de graduación y calificación de créditos?

En primer lugar, es de precisar que la sociedad por acciones simplificada se rige por la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, y en lo no previsto en aquella por lo consignado “en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio”.

Así mismo el artículo 36 de la ley en mención, determina que la liquidación del patrimonio se realizará “conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada”, y como quiera que los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio nada establecen sobre el particular, sino que remiten a las disposiciones sobre sociedades anónimas “en lo no previsto en este título y en los estatutos”, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes ibídem, los cuales solamente indican que “durante la liquidación los accionistas serán convocados en las épocas, forma y términos prescritos para las reuniones de la asamblea general. En tales reuniones se observarán las reglas establecidas en el contrato social o, en su defecto, las que se prevén en este código para el funcionamiento y decisiones de la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 249 (sic)”.

Esto significa que al proceso de liquidación voluntaria de la SAS se aplican los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, conforme a los cuales “podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales”1, y la liquidación del patrimonio se hará por un liquidador designado conforme a lo estatutos o a la ley, cuyo nombramiento se registrará junto con el acta de la asamblea de accionistas en la que conste el acaecimiento de la causal de disolución, si no se trata de vencimiento del término de duración, “en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales”2.

Al inicio deI proceso de liquidación voluntaria, el liquidador debe “informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”; luego, realizar el inventario de los activos sociales y de “todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc”, y después someter este último a la autorización de un contador público4 y a la aprobación de la asamblea o junta de socios, si la sociedad no se halla sometida a vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues en caso contrario el inventario podrá requerir la aprobación de esta Entidad, cuando quiera que haya lugar .

Aprobado el inventario de activos y pasivos por el máximo órgano social o la Superintendencia de Sociedades, según el caso, el liquidador debe adelantar las gestiones necesarias para la realización de los activos6; pagar las deudas y créditos a plazo7; hacer la reserva para la solución de las obligaciones condicionales y litigiosas8; efectuar los reembolsos preferenciales y distribuir el remanente de los activos sociales entre los socios; citar a la asamblea de accionistas para la aprobación de la cuenta de liquidación9, y entregar lo que corresponda a los socios o a la entidad de beneficencia que corresponda, según el caso.

De lo expuesto se desprende que la sociedad disuelta no está obligada a “notificar” a los acreedores del inicio del trámite de liquidación, para que hagan valer sus acreencias, sino que el requisito de publicidad se satisface en tal caso, mediante la inscripción en el registro público administrado por la Cámara de Comercio y la publicación del aviso a que se hizo mención.

A su turno, la no presentación de la obligación por parte del acreedor luego de la publicación del aviso, tampoco conlleva que pueda excluirse del inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación, pues a más de que en este trámite no existe para aquéllos obligación en tal sentido, el liquidador en todo caso debe conformar tal relación con base en el “estado de inventario”11, dando cuenta de las deudas “ciertas” de la sociedad, “mencionándose el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor de realización”12, y declarando que él y el contador público que participó en su elaboración verificaron previamente toda la información.

Es así que las acreencias no incluidas en el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación voluntaria, conservan todos sus atributos incluyendo la exigibilidad por vía judicial.

Por lo tanto, cuando una obligación cierta, clara y exigible no es incluida en el inventario de activos y pasivos de una sociedad en liquidación voluntaria, bien puede el acreedor presentar su acreencia ante el liquidador para que la incluya dentro del mismo; formular una demanda ejecutiva y solicitar la práctica de medidas cautelares para el pago de la misma, o adelantar contra el liquidador el proceso de responsabilidad a que haya lugar para el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes, amén de la regla prevista en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010..

2.- ¿Cómo puede acceder a la información del proceso de liquidación voluntaria una empresa acreedora en el sentido que a pesar de las consultas en las respectivas Cámaras de Comercio y en la Superintendencia de Sociedades no emitieron respuesta o información alguna?

  • Al tenor del artículo 28 del Decreto 2649 de 1993, el estado de inventario es aquél que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance

  • Circular Básica Jurídica expedida mediante Circular Externa No. 2017-01-119907 del 21 de marzo de

Teniendo en cuenta que el proceso de liquidación voluntaria, es eminentemente privado, esto es, sin intervención del Estado, los acreedores deben acudir directamente ante la persona que funge como liquidador para obtener información a que haya lugar.

3.- ¿Qué injerencia tiene la Superintendencia de Sociedades sobre una empresa liquidada por medio de procedimiento voluntario que no realizó su procedimiento tal cual como lo estipula la normatividad específica para este tipo de casos?

La negligencia en el cumplimiento de los deberes del liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria conforme a las reglas que fija la ley, puede dar lugar al adelantamiento de un proceso de responsabilidad contra aquel para el pago de los perjuicios ocasionados, bien en el curso el proceso en mención o dentro de los 5 años siguientes a su terminación, previa demanda formulada por el afectado ante la Superintendencia de Sociedades, al tenor del artículo 28 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.

4.- ¿Qué injerencia tiene la Superintendencia de Sociedades sobre una empresa que ejerce situación de control sobre una compañía que se encuentra en proceso de liquidación voluntaria?

El simple hecho de que una sociedad se encuentre en situación de control o haga parte de un grupo empresarial inscrito en los términos de los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995, no comporta per se ninguna injerencia por parte de esta Entidad. Podrá ser sujeto de su vigilancia, cuando además se verifique alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1974 del 26 de mayo de 201513, entre ellas, cuando hacen parte de sociedades    mercantiles    o     empresas    unipersonales    en     acuerdo     de reestructuración, liquidación obligatoria o proceso concursal.

5.- En caso que una empresa que (sic) entre en liquidación voluntaria ¿qué mecanismos jurídicos y que términos tiene una empresa acreedora de ésta para poder ser tenida en cuenta y reconocida dentro del proceso de liquidación voluntaria y en efecto, pueda ser pagada la acreencia adeudada a la fecha?

Como fue advertido, los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio no consagran un plazo dentro del cual deban concurrir los acreedores al proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, y por lo tanto, no existe impedimento alguno para que el acreedor acuda directamente al liquidador y solicite la inclusión de su crédito dentro del inventario de activos y pasivos, para que el mismo sea satisfecho dentro en su oportunidad.

6.- ¿Qué mecanismos podría ejercer una empresa acreedora de una empresa controlada y a su vez en liquidación voluntaria para ser tenida en cuenta en la graduación y calificación de créditos, para en últimas obtener el pago de la respectiva deuda sobre la empresa controlada?

De darse los presupuestos para ese fin establecidos, el acreedor de una empresa subordinada en proceso de liquidación voluntaria podrá (i) adelantar una acción de responsabilidad subsidiaria contra la matriz, en los términos del artículo 61 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, y (ii) solicitar la coordinación de los procesos de insolvencia conforme a los artículos 2.2.2.14.1.1 y siguientes del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. Sobre estas actuaciones no le es dable a la Entidad pronunciarse en esta instancia, dado que de ellas estaría llamada a conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros.

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