SUPERINTENDENCIA DE SOICEDADES
OFICIO 220-073475 DEL 11 DE JULIO DE 2019
REF: REACTIVACIÓN DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACION VOLUNTARIA
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de reactivar una sociedad en liquidación.
La consulta se formula en los siguientes términos:
Mi consulta para ustedes como entidades de control frente a las empresas que prescriben son las siguientes:
1. ¿Existe alguna interrupción o excepción de la prescripción en tiempo frente a alguna de las situaciones antes mencionadas (Embargo, pólizas olas demandas)?
2. Los procesos llevados ante superintendencia de sociedades, superintendencia financiera, fiscalía sirve para romper el proceso de la prescripción.
3. Si para la liquidación de la empresa se requiere el protocolo establecido de acuerdo al artículo 111 del 2016 (SIC), cuál sería el procedimiento para que el liquidador garantice el debido proceso, esto Frente al fallo del Juez.
4. ¿Si la empresa prescribió ante cámara y comercio está aparece vigente y en la DIAN sigue viva las obligaciones tributarias?
5. En qué momento el Representante legal rompe el vínculo con la empresa.
6. ¿Quién debía garantizar el debido proceso?
7. En qué momento puedo como representante legal hacer uso de la prescripción
8. En qué momento se termina la obligación con el liquidador contratado, y vuelve a manos del representante legal teniendo en cuenta que este no cumplió con el protocolo estipulado.
9. La prescripción es para liquidar una empresa o para que los socios se pongan de acuerdo en la terminación. Se puede utilizar el nombre de una empresa prescrita pero esta vez no Ltda. sino SAS.
10. Si no hay acuerdo por parte de los socios, se puede activar una empresa prescrita, ya no como Ltda. sino como SAS.”
Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.
Se consulta sobre las alternativas que se pueden adoptar con respecto a una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación cuyo liquidador incumplió con sus deberes y al parecer abandonó su gestión sin adelantar el trámite de liquidación voluntaria encomendado y dejó a la sociedad y a sus acreedores sin atención. Adicionalmente, se pregunta cómo romper el vínculo con el liquidador designado y cuál es la posición del representante legal.
Se hace referencia a una acción ante juez civil de circuito, sin que sobre el particular se proporcionen mayores detalles con relación al tipo de proceso adelantado, ni los términos de la sentencia expedida sobre una “prescripción” que fuera decretada, razón por la cual el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este particular.
Se consulta así mismo sobre la posibilidad de reactivar la sociedad y transformarla del tipo Limitada a S.A.S.
Establecida la temática de la petición de formulada, se pone de presente que el trámite de liquidación voluntaria se encuentra regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, marco dentro del cual se encuentran las previsiones normativas que determinan cómo ha de designarse el liquidador, sus responsabilidades y competencias, el levantamiento del inventario, la calificación y
graduación de créditos, la enajenación de bienes, la forma de cubrir el pasivo externo y el pasivo interno de la compañía, la rendición de cuentas del liquidador y la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.
Revisadas las previsiones normativas mencionadas, ha de señalarse que tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, corresponde a la junta de socios la designación2 del liquidador o su remoción, decisión que deberá ser adoptada conforme a los estatutos o a la ley.
Designado el liquidador, el representante legal cesa en sus funciones y corresponde al Liquidador asumir las funciones de representación legal de la compañía.3
Cuando quiera que el liquidador falte a sus deberes incurre en responsabilidad personal frente a la sociedad persona jurídica, que puede ser perseguida a través de la acción social de responsabilidad.4
Dicha acción puede ser promovida ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de las competencias previstas en el Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
Sobre este tópico la Delegatura de Procedimientos Mercantiles se pronunció en Sentencia No. 800-000021 del 31 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“Aunque se ha acreditado que el señor xxx infringió algunos de los deberes legales que le correspondían como liquidador de xxx Ltda, en liquidación, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de xxx Ltda. en liquidación y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, la demandante no puede reclamar, para sí, los perjuicios que le fueron irrogados a xxx Ltda. en liquidación. Bajo las reglas vigentes en Colombia, tal asociado tampoco parece estar legitimado para representar a la referida sociedad en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación de la junta de socios. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensivas. En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó, en sentido análogo, que como el incumplimiento de los deberes de los administradores ‘sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, «si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó
consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social»
En cuanto concierne a la reactivación de la sociedad, basta señalar que una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación puede reactivarse en cualquier tiempo, mediante decisión adoptada por la junta de socios, por la mayoría establecida por la ley para la transformación, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.6
La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, con la salvedad de que si se desea que la transformación esté dirigida a una S.A.S., la decisión deberá adoptarse por unanimidad de la Junta de Socios.
La figura de la reactivación tiene la ventaja consistente en que la persona jurídica sigue siendo la misma, conserva su matrícula mercantil, su razón social, su trayectoria en el mercado, su categoría de contratación en el Registro de Proveedores y sus relaciones con proveedores, clientes y trabajadores.
Con base en los lineamientos expuestos, se atiende la consulta formulada:
1. Las preguntas1, 2, 3, 4, 7 y 9 relacionadas con una “prescripción” decretada en sede judicial no podrán ser atendidas por aparecer indeterminadas e imprecisas frente al contexto en el cual se plantean.
2. La sociedad en liquidación se encuentra vigente en el Registro Mercantil y sus obligaciones con terceros, incluida la DIAN, siguen existiendo, mientras no se proceda al pago del pasivo externo.
3. En una empresa en liquidación, el representante legal ejerce funciones hasta cuando se designa e inscribe en el Registro Mercantil el nombramiento del Liquidador, a menos que como Liquidador se designe a quien venía ejerciendo como representante legal.8
Designado el Liquidador, quien fungía como representante legal pierde competencia para adelantar gestiones en representación de la sociedad.
4. La gestión del liquidador designado termina cuando la junta de socios decida removerlo del cargo y nombrar a otro Liquidador en su lugar.
También termina con la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil, con la salvedad que la responsabilidad por las gestiones de la liquidación se extiende por el término de cinco años.
5. Corresponde al máximo órgano social examinar, verificar y controlar que el trámite de la liquidación voluntaria siga el debido proceso establecido en la Ley y conforme las instrucciones que estimen pertinentes los asociados, facultad que debe ser ejercida en la reunión que tenga por objeto la rendición periódica de cuentas del Liquidador, la presentación de informe razonado, balance general e inventario detallado.10
6. En el evento en que el liquidador incumpla con sus deberes puede ser removido por la Junta de Socios y en su lugar debe ser designado un nuevo Liquidador, con la correspondiente inscripción de la remoción y el nombramiento en el Registro Mercantil.
7. Una sociedad en liquidación mantiene su personería jurídica y puede ser reactivada en cualquier tiempo siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.