SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-219465 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2017
ASUNTO: REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-452759, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
1.- ¿Cuál es el momento o hecho jurídico que determina la iniciación de la liquidación de una sociedad?
2.- Para dar aplicación a la figura de la reactivación prevista en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, ¿es necesario efectuar un trámite, declaración o decisión en específico que determine o dé lugar a la iniciación de la liquidación de una sociedad?
Al respecto, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:
i) En primer lugar se tiene que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 preceptúa “La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados…” .
Según lo ha manifestado este Despacho, una primera observación a tener en cuenta, es que la norma transcrita, sobre reactivación de sociedades y sucursales en liquidación, se encuentra ubicada en el Capítulo II de la Ley de Formalización y Generación de Empleo, denominado “SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES ”, que desarrolla uno de los aspectos que la ley contempla para facilitar la formalización de las empresas (Titulo IV), de donde resulta que basta que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, sin condición diferente a que se encuentre en estado de liquidación, cuando su pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados, pueda emprender nuevamente gestiones orientadas a desarrollar las actividades u objeto social previsto en el documento de constitución o reforma que regula a la sociedad, si así lo deciden los socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios.
Téngase en cuenta que lo que esta ley permite, es que las sociedades o sucursales en liquidación, en las condiciones anotadas, inicien nuevamente operaciones en desarrollo del objeto social previsto en el documento contentivo de su funcionamiento. De no reunirse las condiciones relacionadas con el pasivo social y la no distribución del remante, en la forma y términos previstos en la ley, el ente jurídico inevitablemente deberá continuar con el tramite liquidatorio previsto en el Ordenamiento Mercantil hasta la extinción de la persona jurídica. (Oficio 220-165960 del 28 de Noviembre de 2011)
ii) Así, se observa que la disposición mencionada no establece un momento o hecho jurídico en particular de la liquidación como presupuesto para que proceda la reactivación en los términos del artículo 29 de la mencionada Ley 1429 de 2010; la condición como fue visto, es que la sociedad se encuentre en estado de liquidación.
Ahora bien, para determinar cuándo está en liquidación el respectivo ente, hay que remitirse a los artículos 218 y SS del Código de Comercio, el primero de los cuales prevé que la sociedad comercial se disolverá por las causales expresamente allí enunciadas, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 1º) por vencimiento del término para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración.
Por su parte, el artículo 219 ejusdem, dispone que “En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. (…)”.
Acorde con lo anterior, el artículo 220 op. cit., señala que “cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva (…)”.
En concordancia con lo anterior hay al inciso segundo, articulo 24 de la mencionada Ley 1429, a cuyo tenor se tiene:
“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.
Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal”.
En consecuencia, es preciso identificar el supuesto o la causal de que se trate en los términos de las disposiciones citadas, para determinar el momento a partir del cual se entiende disuelta una sociedad comercial:
a) Cuando ocurra la causal consagrada en la ley por vencimiento del término previsto para su duración, la disolución del ente jurídico se producirá, entre los asociados y terceros, a partir de la fecha de expiración de dicho término.
b) Cuando la disolución requiera de declaración de los asociados, por la ocurrencia de las causales que así lo imponen (artículo 219 numerales 2°, 3°, 5° y 8°) se requerirá la declaración en tal sentido y la posterior inscripción del acta en el registro mercantil, en los términos del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, sin que sea necesario otorgar escritura pública.
c) Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo 219 del Código de Comercio, deberá procederse en la forma prevista en el literal b) precedente, con los efectos allí previstos para los socios y terceros.
iii) Consecuente con lo expuesto, es dable afirmar que la sociedad se encontrará disuelta y en estado de liquidación, bien sea a partir del momento en que los asociados adopten la determinación respectiva o bien, cuando se inscriba en registro mercantil el acta que declara la existencia de la causal respectiva, cuando la naturaleza de la causal lo exija, teniendo en cuenta que son distintos los modos como opera la disolución en el marco de la legislación mercantil, según el supuesto que le dé origen.
iv) Así las cosas, para los fines de las inquietudes planteadas es claro que la reactivación de la empresa se podrá acordar en cualquier momento después de iniciada la liquidación, sin que exista un trámite distinto al señalado anteriormente; que basta que la sociedad se encuentre en liquidación y se cumplan los presupuestos descritos, esto es que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.
En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los cuales los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.