OFICIO 220- 064242 DEL 28 DE ABRIL DE 2014
REF: RADICACIÓN 2014-01-118684 DEL 13 DE MARZO DE 2014
ORDEN DE PAGOS CONFORME LA PRELACIÓN LEGAL LEY 1116 DE 206

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a continuación se cita:

“… Si dentro de un proceso de liquidación obligatoria, la Supersociedades vende un bien y después de pagar acreencias, queda un saldo a favor de la empresa liquidada, 1 ¿ cómo (sic) se devuelve ese dinero a la empresa?

“2 La sociedad liquidada puede solicitar a la superintendencia (sic) de sociedades (sic) variar la forma de pago de ese remanente (titular, forma de pago etc)”

Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta este despacho se permite precisar lo siguiente:

ORDEN DE PAGOS CONFORME LA PRELACIÓN LEGAL DEL TOTAL DEL ACTIVO COMO DE SU REMANENTE A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.

Dentro del proceso de liquidación judicial, están dadas las etapas correspondientes para el pago de las obligaciones a los acreedores, así: la apertura del trámite de liquidación judicial; de designación del liquidador; la presentación de los créditos por parte de los acreedores e incorporación de los procesos ejecutivos al proceso de concursal en mención; la elaboración por parte del liquidador de los inventarios y avaluó de los bienes como del proyecto de calificación y graduación de crédito en donde se establece la prelación legal para el pago en virtud de lo previsto en los artículos 2494 y siguientes del Código Civil, y del proyecto de derechos de voto; el traslado a los acreedores de tales proyectos; el traslado de la objeciones presentadas por los mismos y su conciliación respectiva o la resolución de las mismas por parte del juez del concurso; el auto por medio del cual se aprueba el inventario y avaluó de los bienes de la sociedad concursada, se reconocen los créditos en el orden de prelación legal y se establece los derechos de voto en favor de los mismos; la venta directa de los bienes en el plazo indicado en la ley (La Superintendencia de sociedades no vende los bienes. art. 57 ley 1116 de 2006); y la etapa en donde se procede a presentar el acuerdo de adjudicación de los bienes por

parte del liquidador a consideración del juez del concurso conforme las reglas previstas en la ley, esto es, la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos, todo lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006.

Por su parte, el orden de pagos que deberá tener en cuenta el liquidador en el acuerdo de adjudicación de los bienes a los acreedores conforme la normatividad concursal vigente será el que ha determinado el régimen de insolvencia así: (i) Pago de los gasto de administración del proceso de liquidación judicial (art. 71 Ley 1116 de 2006), (ii) Pago de los gastos de administración del proceso de reorganización en el orden de prelación legal cuando la sociedad se presentó inicialmente este trámite (art. 53 ley 1116 de 2006), (iii) Pago de créditos reconocido en el proceso de reorganización (Num. 5° del artículo 48 ley 1116 de 2006), (iv) Pago de créditos postergados en el orden de prelación (art. 69 de la ley 1116 de 2009), (v) Pago de Intereses (vi) Pago de créditos Extemporáneos en el orden de prelación, (vii) Pago a Socios o accionistas a quienes se les adjudicará el remanente a prorrata de sus aportes, y (viii) Los bienes no recibidos por éstos serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor ( art. 59 ley 1116 de 2006).

En los anteriores términos se da respuesta al primer interrogante.

NO SE PUEDE VARIAR EL ORDEN DE PAGOS PREVISTO EN LA LEY.

El orden de pagos tal y como quedó anteriormente explicitado conforme la normatividad concursal vigente no puede modificarse por acuerdo entre las partes, en razón a que la Ley 1116 de 2006, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento; sin embargo el liquidador frente a los créditos extemporáneos puede calificarlos y graduarlos conforme su exigibilidad, claridad y del mérito ejecutivo del título en que conste la obligación, o no calificarlos por no reunir dichos elementos y rechazarlos, lo que daría como consecuencia la inexistencia de la obligación y el no pago por esa circunstancia. Desde luego, que las controversias en torno de la existencia y exigibilidad de la obligación que pudieran presentarse entre el liquidador y el acreedor, la superintendencia eventualmente resolvería lo propio para dar paso al pago del remanente.

No sobra advertir, que esos remanentes pueden ser objeto de embargo respecto de créditos propio de los socios o accionistas, lo cual podría dar origen a que el pago no se surta al socio o accionista si no al acreedor que los ha demandado por deudas propias; también puede darse el cambio del titular del pago, en razón de una sucesión por causa de muerte de algún asociado cuyos beneficiarios serían los legitimarios del causante o por terminar el usufructo por causa de muerte del asociado y cuyo beneficiado sería el titular del remanente, o por cesión de créditos, etc., lo que daría a que los interesados solicitaran el cambio del titular por las circunstancias mencionadas para el pago del activo sobrante y quienes recibirán conforme al activo disponible.

En ese orden de ideas, se da por resuelta la segunda de las inquietudes planteadas en la consulta.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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