SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Señor
JORGE ALBERTO AMARIS SILVA
CARRERA 44 NO. 21A – 02 APTO 303
Villavicencio
Email: [email protected]

REF. Radicación 2018-01-340478

Me refiero al escrito de la referencia, mediante el cual solicita le sean resueltos algunas interrogantes que plantea, previo a las siguientes consideraciones fácticas:
(i) Entre la sociedad A y la sociedad B se celebró un contrato de administración delegada para que la sociedad A, operara y llevara a cabo la explotación del negocio de la sociedad B.
(ii) La remuneración de la sociedad A, por la operación del negocio de B, correspondería al 50% de la utilidad por la operación del negocio de la sociedad B.
(iii) Al momento de efectuar el cobro de la remuneración, los representantes de la sociedad B se negaron a reconocer la remuneración a la sociedad A.
(iv) El argumento esgrimido por los representantes de la sociedad B, es que las utilidad se restringe, única y exclusivamente a la utilidad del ejercicio contable y teniendo en cuenta que la sociedad B arrasta pasivos de años anteriores, no correspondía ningún tipo de remuneración a la sociedad A. Además afirmaron que las utilidades únicamente pueden ser repartidas entre los socios de la sociedad y que el término no está bien utilizado.
(v) La sociedad A, tal y como lo establece el contrato celebrado con la sociedad B, es clara en que la utilidad se refiere a la ganancia generada por la operación y explotación del negocio de la sociedad B y no la utilidad del ejercicio contable de la sociedad B.
Considera que el concepto de utilidad no se puede interpretar como un tema propio o exclusivo de las sociedades o del contrato de la sociedad, ni tampoco de alguna otra figura contractual en particular, esta noción amplia traduce el margen de ganancias que se obtiene de la operación de un negocio, que puede observarse en la definición de contrato de cuentas en participación que trae el artículo 507 del Código de Comercio, que emplea el término ganancias en una proporción convenida. De igual manera trae a colación el artículo 1339 que hace parte del capítulo Contrato de Preposición.
Luego de lo anterior, solicita señalar lo siguiente:
1. Cuál es la utilidad en la explotación de un negocio.
2. Cuál es la utilidad del ejercicio contable.
3. Si la utilidad en la explotación de un negocio es la misma utilidad del ejercicio contable.
4. Si es viable denominar como utilidad, la ganancia resultante de la explotación de un negocio entre dos o más personas jurídicas y cuál es el sustento jurídico, con base en la normatividad vigente.
5. Si la utilidad únicamente se debe entender como la diferencia positiva al final del ejercicio contable, o si es posible denominar como utilidad la ganancia generada en la explotación de un negocio, sin limitarse al término contable.
6. Según la normatividad vigente cual es la definición de utilidad para los contratos de colaboración empresarial.
7. Si en la normatividad vigente, es viable utilizar la expresión utilidad en un contrato para definir la ganancia resultante de la explotación de un negocio.
De manera previa a atender su solicitud, es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades de supervisión conferidas por la ley 222
de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Teniendo en cuenta la precisión anterior, se señala que el concepto de utilidad está referido a las ganancias o beneficios que se obtienen en el desarrollo de una actividad económica. Para su determinación, habrán de relacionarse los ingresos obtenidos deducidos los costos y gastos en que incurra el ente.
Ahora, la utilidad en el estado financiero de un ejercicio contable, se refleja en el estado de resultado integral. Al respecto, esta Superintendencia se pronunció mediante oficio 115-057151 del 31 de marzo de 2016, cuyo texto puede consultarse en la página WEB www.supersociedades.gov.co apartes del cual es pertinente traer a colación:
“(…)
Con la entrada en vigencia de los marcos de referencia contable bajo NIIF, el resultado del ejercicio se denomina “ganancia” o “pérdida”, según corresponda, y también está referida a la relación entre los ingresos y los costos y gastos del ente.
Así las cosas, para determinar cuál es la “utilidad” que, de conformidad con las normas internacionales de información financiera, queda a disposición de los socios para ser repartida, es indispensable hacer referencia a los resultados del período, de los cuales hacen parte los ingresos y gastos.
En relación con los ingresos, es necesario indicar que los marcos de referencia contable bajo NIIF establecen que éstos incluyen (i) los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos, (ii) las ganancias y (iii) las ganancias no realizadas. Los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos surgen en el curso de las actividades ordinarias de la entidad y corresponden a una variada gama de denominaciones, tales como ventas, honorarios, intereses, dividendos, alquileres y regalías. Las “ganancias” son otras partidas que, de cumplir con la definición de ingresos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias llevadas a cabo por la entidad.
Por su parte, al referirse a la definición de gasto, los marcos contables indican que incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. Son pérdidas otras partidas que, de cumplir con la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. La definición de gastos también incluye las pérdidas no realizadas.
Con la entrada en vigencia de los nuevos marcos contables, los resultados del ejercicio, es decir, los ingresos, los costos y gastos, se reflejan en el estado de resultado integral, que combina un estado de resultado del período y otro resultado integral del período, también denominado “ORI” (que es una partida que hace parte del patrimonio y hace referencia a ingresos o gastos no realizados). Es decir, los resultados se evidencian en diferentes estados financieros.
El estado de resultado del período contiene el total de los ingresos menos los gastos, sin incluir los componentes del ORI, ya que el ORI comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del período, tal como lo requieren o permiten otras NIIF.
Por lo anterior, la “ganancia” que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como total del resultado del período, toda vez que como se indicó anteriormente, los componentes del ORI hacen parte del patrimonio, cuyos valores aún no se han realizado y por ende no son susceptibles de ser distribuidos entre los socios o accionistas….” (negrilla fuera de texto)
(…)”
En cuanto a los demás interrogantes planteados que según la aclaración preliminar se derivan de la subscripción de un Contrato de Administración Delegada, este Despacho no puede pronunciarse sobre la definición de “utilidad” o la viabilidad de utilizar esta expresión para definir la ganancia del acuerdo, toda vez que desconoce las condiciones pactadas por los firmantes y de otra, los contratos de colaboración empresarial, tienen características especiales en cuanto al tratamiento contable y las estipulaciones de orden legal; además de la libertad para la fijación de condiciones y formalidades contractuales.
Lo expuesto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que bajo la normatividad actual, los criterios para la contabilización de los contratos de colaboración dependen de los derechos y obligaciones de los partícipes. Por esta razón, se requiere que las partes analicen el contenido, para establecer si este tipo de acuerdos debe reconocerse como un negocio conjunto o una operación conjunta.
Los requisitos para la contabilización de los acuerdos conjuntos están contenidos en la NIIF 11 (Grupo 1) y para las Pymes en la Sección 15.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública-CTCP, ha resuelto varias consultas sobre los contratos de colaboración empresarial en sus diversas modalidades, que podrá consultar a través del ingreso al sitio web: www.c.t.c.p.gov.co, enlace Conceptos.

Cordialmente,

 

MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable
TRD: Consecutivo de oficios

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