SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Señora
MARCELA CARVAJAL
CR 54 152 60 IT 4 AP 202
Bogotá
Email: [email protected]
REF. Radicación 2017-01-285238
Me refiero al escrito de la referencia, mediante la Contaduría General de la Nación traslada a esta Entidad la consulta que hiciera a ese organismo, específicamente el contenido del punto 5. en los siguientes términos:
“El artículo 457 del Código de Comercio, establece como causal de disolución de las sociedades anónimas, “2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”.
Teniendo en cuenta, lo anterior, en caso de que lo resuelto en el proceso de responsabilidad fiscal afecte un 50% o más del capital suscrito, ¿La empresa estaría incursa en una causal de disolución? En caso de ser negativa la respuesta ¿entonces qué efecto tendría?”
En primer término precisar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general y en abstracto, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
En cuanto al interrogante expuesto en el numeral 5 de su escrito, es posible que el reconocimiento contable de una contingencia afecte la situación patrimonial de una sociedad, por cuanto ello comporta la probabilidad de desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos futuros para atender su pago.
Ahora, dependiendo la cuantía de la contingencia a reconocer y la estructura patrimonial de la compañía, podría afectarla y quedar incursa en la causal de disolución de que trata el numeral 2º. del artículo 457 de la obra citada.
Procede en estos casos tomar las medidas conducentes a restablecer el patrimonio como lo dispone el artículo 459 del estatuto mercantil, para lo cual debe tomarse el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1428 de 2008.
En tal sentido esta entidad se pronunció en el oficio 220- 220-032562 del 4 de abril de 2013, en los siguientes términos:
“(…) Al ser la Ley 1429 posterior, jurídicamente es claro a todas luces que el artículo que debe aplicarse es el 24 y por ende, las decisiones y las medidas que tomen los asociados para salir de la causal de disolución, bien pueden realizarse dentro de los 18 meses o superar dicho término, lo importante, recalcamos, es que los accionistas o socios de la sociedad, actúen, analicen, procedan a estructurar un plan de choque que conduzca a sacar avante a la compañía…”
Sobre este y otros temas la entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, cuyos conceptos podrá consultar a través del ingreso a la página www. supersociedades.gov.co en la sección de normatividad.
Cordialmente,
MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable
TRD: Consecutivo de oficios