SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-173359 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ASUNTO: RADICACIÓN 2016-01-410452 09/08/2016. LA SUBROGACIÓN EN EL REGIMEN DE INSOLVENCIA.

Aviso recibo del escrito mediante el cual formula una consulta, en los siguientes términos:
“1. ¿Cómo y en qué momento opera la subrogación de créditos en un procedimiento de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006?.
2. ¿Cómo y en qué momento se entiende que operó la subrogación de créditos de créditos en un procedimiento de reorganización empresarial regulado por la ley 1116 de 2006, cuando una entidad financiera ha debitado parcialmente el valor de la deuda que tiene a su favor con la empresa deudora, de la cuenta de un co-deudor solidario que respaldó el crédito de la empresa concursada? .¿Resulta suficiente para que se pueda exigir el reconocimiento del co-deudor como titular de los derechos en lo que
respecta a la suma debitada.?
3.¿Qué documentos son necesarios presentar ante el juez del Concurso a efectos de que te reconozca que operó la subrogación de créditos?”
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad, un negocio jurídico o situación en particular, razón por la cual los conceptos no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
A ello se suma que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, teniendo en cuenta que según la doctrina constitucional, en particular con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la Entidad como autoridad administrativa no le
está permitido pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Es así que para los fines motivan su solicitud, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

La figura de la subrogación y cesión de acreencias dentro de los procesos de insolvencia, está regulado en el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, el cual prescribió lo siguiente:
(…)
“Artículo 28. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.”
El precepto anterior permite que si una tercera persona, distinta de la que se halla tramitando el proceso de reorganización, ha asumido el compromiso de garantizarle una obligación, el deudor garante está llamado a su pago por virtud del incumplimiento, como de la solidaridad; y realizado este, puede recuperarlo por la vía del proceso ejecutivo o el concursal, a través de la subrogación, independientemente de la etapa del proceso concursal, pues no se están disponiendo recursos de la sociedad concursada.
En esa medida, es necesario verificar en cada caso, las condiciones pactadas de manejo de cuentas, (llámese de ahorro o cuenta corriente), del tercero titular de las mismas, pues si estableció una garantía con cargo a los recursos existentes en ellas, y se han debitado las sumas correspondientes a la obligación incumplida del deudor en trámite concursal, se traspasan a ese tercero (nuevo acreedor), todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos y condiciones del artículo 1670 del Código Civil, para lo cual deberá informarse al Juez del concurso, en aras a que se tenga dentro de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, como en el acuerdo de reorganización, adjudicación o liquidación judicial, al garante quien canceló la obligación a nombre de la concursada, lo que le permite a aquél cobrar lo pagado dentro del trámite de que se trate, sin perder de vista las reglas previstas en los artículo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006.
Ahora bien, si los recursos debitados son de las cuentas de la sociedad concursada, quien puede ser la garante, necesariamente se han de tener presente las prohibiciones contenidas en el artículo 17 de la mencionada Ley 1116 de 2006, atendiendo que si cualquiera de los actos enunciados (pagos arreglos, entre otros.) se realizan sin contar con la autorización previa y escrita del Juez del concurso, habrá lugar a la reversión de la operación o la ineficacia de la misma, según sea la fecha de la operación y la admisión del proceso concursal, como la imposición de multas, y la postergación del crédito.

Finalmente, en cuanto a la forma de instrumentalizar, como los efectos de la subrogación dentro del proceso concursal, aunque son aspectos que consagra la misma ley, bien puede remitirse a los conceptos contenido en los Oficios 220-143222 del 17 de octubre de 2013, 220-084230 del 26 de mayo de 2014 y 220-094951 del 19 de junio de 2014, a través de los cuales este Despacho se ha pronunciado, trazando una línea de interpretación que ayudará a una mejor comprensión sobre los alcances de la figura. Para ese fin puede consultar directamente la P. Web donde igualmente encuentra la normatividad, la Circular Básica Jurídica, como la Jurisprudencia en materia concursal, entre otros.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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