Superintendencia de Sociedades Concepto 220-023481 DEL 20 DE FEBRERO DE 2017
REF.: Del cobro ejecutivo de los remanentes, tomando como base la cuenta final de liquidación.
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-007124, a través del cual solicita se le indique, qué acción legal podría emprenderse en el evento que el liquidador de una sociedad no pague a los socios los remanentes que les pertenecen, pese a que en la cuenta final de liquidación se encuentra consignado el valor que les correspondió por ese concepto. También pregunta si en un eventual proceso judicial en contra del liquidador por tal motivo, podría servir como título ejecutivo la cuenta final de liquidación registrada en la Cámara de Comercio.
En primer lugar se debe observar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a asesorar a los usuarios, ni resolver asuntos de interés particular y concreto, lo que explica que éstas no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.
En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que el artículo 247 del Código de Comercio dispone que pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. A renglón seguido la norma advierte que dicha distribución se hará constar en un acta en la que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.
Acorde con lo anterior, el artículo 248 ibídem ordena que la distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados, se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho desembolso. Efectuada la liquidación de lo que a cada asociado corresponda de los activos sociales, se deberá convocar a una reunión de asamblea o junta de socios con el fin de que les sean aprobadas las cuentas de los liquidadores y el acta final de liquidación.
Para concluir, el artículo 249 prevé que aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y si no concurren a recibir, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del
domicilio social o a la que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hubieren presentado a recibirlos.
Como se puede apreciar, la ley reguló expresamente el evento en que los socios no concurran a recibir lo que les hubiere correspondido en la liquidación, pero no previó que los liquidadores no entreguen a los asociados lo que les correspondió. No obstante lo anterior, el artículo 255 del Estatuto Mercantil determina que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, es frente a una acción de responsabilidad civil que los liquidadores deben responder ante los socios o accionistas por el incumplimiento de sus deberes; además, la ley no contempla acción ejecutiva alguna en ese supuesto.
En tal sentido es claro que la deudora es la sociedad y no su liquidador, luego mal sería dable suponer en concepto de esta oficina, que la cuenta final de liquidación inscrita en la Cámara de Comercio, pueda obrar como título ejecutivo para el cobro de los remanentes contra el liquidador. Y contra la sociedad tampoco, puesto que para ese entonces ya ha dejado de existir por virtud de la inscripción.
A ese propósito viene al caso traer los apartes de algunos conceptos en los que esta Entidad ha tratado el tema, particularmente el Oficio 220- 51188 de 30 de diciembre de 2001 en el que indicó:
‘…si se encuentra totalmente pagado el pasivo externo, la obligación del liquidador será proceder a distribuir el remanente de los activos inventariados entre los asociados, en proporción a la participación de cada uno de ellos en el capital social, so pena de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los asociados y terceros en general – art. 24 antes citado- ante la inobservancia de la ley e incumplimiento de una de las funciones asignadas a los administradores, y el liquidador lo es en los términos del artículo 22 de la Ley 222/95, cual es, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias num. 2, art. 23 ibídem.’
En el Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008, al referirse a los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, señalo:
‘…desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.’ (…) y ‘…al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida
jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe.’
Por su parte, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramirez, en la aclaración del voto respecto del fallo que produjo la Corporación en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la sociedad liquidada Fábrica de Pizzas Domino’s SA contra la DIAN, al referirse a la extinción de la persona jurídica con la aprobación y consiguiente inscripción de la cuenta final de liquidación, manifestó que ‘…los actos de determinación no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía coactiva, dada la inexistencia del actor.’ (Aclaración de voto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia abril 30 de 2014, MP Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez.)
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.