La providencia de apertura del Procedimiento de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante deberá siempre contener la orden de Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación obligándose esta incorporación a realizarse antes del traslado para objeciones de los créditos, so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
Ello implica que en este punto se requiere una actividad por parte del liquidador, el deudor y el acreedor. Por parte del deudor se impone la obligación de informar los procesos que cursan en su contra, sean ejecutivos o de alimentos; del acreedor de mantener informado al juez del concurso sobre los procesos que haya iniciado en contra del deudor y por parte del liquidador de realizar un monitoreo permanente sobre los procesos que se inicien o continúen antes, durante y después del trámite de liquidación.
Es conocido que de conformidad con el artículo 545 del CGP, a partir de la aceptación de la solicitud de trámite de negociación de deudas No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. Esta disposición implica dos tipos de órdenes: primero que los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor que estuvieren en curso, hayan sido relacionados o no por el deudor, deberán incorporarse al trámite de liquidación patrimonial y segundo, que los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor que se hubieren iniciado posteriormente se encuentran viciados de nulidad desde el mismo momento del mandamiento de pago o providencia similar, dice la norma que en presencia de este tipo de violaciones a la norma, el deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
En el marco de un Procedimiento de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante, podemos encontrar procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor iniciados con posterioridad a la apertura del trámite de negociación de deudas, o que no hubieren sido suspendidos de conformidad con el artículo 545 del CGP, en esos casos estamos frente a dos posibilidades, que el deudor alegue nulidad de lo actuado para producir la terminación o real suspensión de los procesos, o que estos se incorporen al proceso de liquidación tal y como ordenan los artículos 564 y 565 del CGP, para que sean dentro del procedimiento liquidatorio que se ordenen las nulidades correspondientes. Creemos que la solución mas adecuada es la ordenar la incorporación de dichos procesos dado que es lo que dispone el numeral 4 del artículo 564 y el numeral 7 del artículo 565 del CGP. Sin embargo es obligación del deudor de manera directa que antes de la apertura de la liquidación se solicite la nulidad de las actuaciones en contravía de lo ordenado por el artículo 545 y posteriormente sea tanto el deudor o el liquidador quienes de manera individual soliciten las correspondientes nulidades.
Hay que aclarar que no es procedente la incorporación de los procesos de restitución de tenencia cuando se ha aperturado el trámite liquidatorio patrimonial por expresa orden del parágrafo del artículo 565, toda vez que en virtud de dicha disposición, Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Frente a la obligación de relacionar en la solicitud de insolvencia por parte del deudor, recordemos que este solamente podrá estar obligado a relacionar los procesos que legalmente tenga conocimiento y ello es cuando haya sido formalmente notificado del contenido de la demanda bajo las reglas del CGP (art. 289 a 301 CGP). Recordemos que el acto de comunicación procesal por excelencia es la notificación bajo sus diferentes clases y si esta no se ha realizado, no se puede endilgar la responsabilidad al deudor de relacionar una acción ejecutiva, de alimentos o coactiva por cuanto no puede asegurarse que el deudor de la existencia de una acción en su contra.
Es importante mencionar que Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de la misma y cuando se hayan formulado excepciones de mérito sin que se hubieren decidido, estas se considerarán objeciones y serán resueltas por el juez del concurso en la etapa correspondiente.
De igual forma cabe indicar que para el caso de codeudores, avalistas o cualquier clase de garante de las obligaciones del deudor en liquidación patrimonial, el acreedor seguirá conservando la llamada “reserva de solidaridad”, que le permite continuar los procesos ejecutivos en contra de estos terceros vinculados aún cuando el deudor esté adelantando el proceso liquidatorio.
Me acogí a la ley de insolvencia en el año 2020 donde en las deudas que entraron en el proceso tengo una deuda por prestamos hipotecario con el fondo de empleados de mi empresa pero a la fecha después de 3 años me siguen descontando la cuota mensual esta solicitud de cese de descuentos fue enviada al juzgado 21 municipal y a la fecha no han dado ninguna respuesta al respecto, las otras deudas si quedaron saldadas por que el proceso termino en liquidacion de patrimonio y al no tener nada como respaldar se fueron a deudas naturales, pero no entiendo por que la deuda que tengo con el fondo de empleados siguen con los descuentos sin ninguna respuesta del juzgado Gracias por
Me gustaría saber, si la solicitud de nulidad de que trata el art. 545 del CGP, puede ser solicitada al interior del proceso ejecutivo, directamente por el deudor como indica la norma, o si tratándose de procesos de mayor cuantía, debe contratar un abogado
Tengo una duda, dice que seguirán en proceso referente a los codeudores, incluso si en el art 565 esoecifica que no se hace exigible las obligaciones por parte del deudor solidario, estoy en lo correcto o hay un error en la.interpretacion
Bien día
Quiero saber que sucede con los proceso ejecutivos (embargos) al sueldo que tiene una persona que se declara insolvente.
La ley es clara en decir que esos procesos se suspenden. Pero en que momento dice la ley que se levantarán las medidas para que no se realicen mas descuentos?