uno de los efectos de la apertura del trámite liquidatorio patrimonial es el de obligar la remisión de todos los procesos ejecutivos del deudor, inclusive aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. Este tipo de procesos ejecutivos alimentarios escapan de la regla general dispuesta para el plazo de incorporación anterior a la resolución de objeciones so pena de extemporaneidad.

Tampoco se aplica estando en curso el trámite de negociación de deudas se podrá ordenar la suspensión de los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares. (art. 546 CGP) por lo que en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas. Queda la duda

De igual forma, tampoco se aplica cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de menores la prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio, ya que estas obligaciones pueden ser pagadas en cualquier momento y solamente deberá informársele de dichos pagos al liquidador y al juez del concurso.

Frente al orden de prelación legal para el pago según el numeral 3 del artículo 565, las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás.

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