Concepto 115-113931 del 02 de septiembre de 2015  Superintendencia de Sociedades

Me refiero al escrito radicado con el número del asunto mediante el cual eleva la siguiente consulta:

“sobre la implementación de normas internacionales para PYMES. Mi empresa es de logística. Cuando la iniciamos, para ponerla en uso, invertimos una cantidad considerable de dinero. Bajo norma colombiana lo manejamos como un Diferido de Adecuación. Bajo Norma Internacional, nos indican que se debe manejar como un gasto todo el valor. Pero si realizo este ajuste, mi empresa me quedaría en causal de disolución y no sé cómo manejar la situación. Me gustaría saber si me pueden ayudar con alguna asesoría”.

Teniendo en cuenta su inquietud, es preciso recordarle en primer término que, previo a la elaboración del estado de situación financiera de apertura, la sociedad debió definir las políticas contables que habría de usar para cada uno de sus hechos económicos, según el marco de referencia aplicable.

En el presente caso, Usted nos informa que su compañía debe aplicar NIIF para PYMES, por lo que se debió revisar detalladamente cómo impactaban las normas técnicas señaladas en el Decreto Reglamentario 3022 de 2013, y complementarios, a la contabilidad llevada por esa sociedad. Lo anterior habría de comportar entre otros, eliminar partidas que no cumplen con los requisitos de activo o pasivo bajo NIIF para PYMES, e incluso la reclasificación de algunas de estas partidas.

De manera que las erogaciones reconocidas como diferido, debieron y deben ser analizadas por la propia sociedad para establecer si cumplen o no con la naturaleza y definición de activo, y con las condiciones para su reconocimiento.

Ahora, en el evento de que, luego de realizar las revisiones señaladas, la compañía resulte efectivamente incursa en causal de disolución con ocasión de los ajustes que suscita la aplicación por primera vez, es indispensable tener en cuenta que el efecto de dicha causal se verá reflejado en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016, los cuales deberán presentarse en el año siguiente (2017) para consideración del máximo órgano social, a quienes corresponderá adoptar las medidas conducentes para restablecer el patrimonio.

Dentro de las medidas que puede adoptar se incluye la elaboración de un plan de negocio que evidencie la forma en que se asociarán los ingresos futuros con la inversión inicial para adecuar el negocio, cuyos valores deben controlarse a nivel de auxiliar en el rubro de ganancias acumuladas con el fin de ir logrando, de ser el caso, su adecuada liquidación.

Para adoptar las medidas tendientes a restablecer el patrimonio, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1429 de 2008, se cuenta con un período de 18 meses. Por lo demás, no debe olvidarse que lo que debe cumplirse dentro de dicho plazo es la estructuración de acciones positivas dirigidas a restablecer el patrimonio, sin que se entienda, necesariamente, que la proporción entre patrimonio y capital debe quedar totalmente superada dentro del referido plazo de 18 meses.

En tal sentido se pronunció esta entidad en oficio 220-032562 del 4 de abril de 2013 y que a continuación se cita:

“(…) Al ser la Ley 1429 posterior, jurídicamente es claro a todas luces que el artículo que debe aplicarse es el 24 y por ende, las decisiones y las medidas que tomen los asociados para salir de la causal de disolución, bien pueden realizarse dentro de los 18 meses o superar dicho término, lo importante, recalcamos, es que los accionistas o socios de la sociedad, actúen, analicen, procedan a estructurar un plan de choque que conduzca a sacar avante a la compañía. En todo caso frente a la causal relacionada con la disolución y liquidación desde la vigencia de la ley que dio vida a la sociedad por acciones simplificada, el término se planteó en 18 meses para tomar las decisiones relacionadas con el enervamiento de la causal.

4- En este orden de ideas y ubicados dentro del universo referido, en relación con las inquietudes planteadas en su escrito, podemos afirmar que dentro de la normatividad jurídica no existe un plazo para que las medidas adoptadas solucionen la causal de disolución por pérdidas, pero no hay duda alguna, que ello debe ser dentro del tiempo estrictamente necesario de acuerdo con las medidas adoptadas. No puede entonces calcularse si son 1 o 2 años para que los correctivos lleguen a buen puerto, y es entonces una labor que le corresponde emprender a los administradores, determinando ellos, con la responsabilidad que les incumbe a la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y teniendo como soporte las directrices trazadas por los asociados, la forma pronta para emprender la tarea, mirar que los trámite se cumplan a cabalidad y que los efectos que ellos generan produzcan el resultado buscado…”

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, sin que la misma pueda ser tomada como una asesoría.

 

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