SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-041261 21 DE FEBRERO DE 2023
ASUNTO: PUBLICIDAD – LEY 550 DE 1999 PARA ENTIDAD
DESCENTRALIZADA TERRITORIAL
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre la inscripción de la decisión de admisión de una empresa social del Estado en el registro que deba corresponder, para efectos de su debida publicidad en el marco de la Ley 550 de 1999.
A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado, (Hospital) que prestan servicios de salud, solicitan la autorización para la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, reglamentada en la ley 550 de 1999, esta misma normatividad, en su artículo 11 establece lo siguiente:
“Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo.
Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el
registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea.
En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria.
Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores.
2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor.
Parágrafo 1°. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación. Parágrafo 2°. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.
Parágrafo 3°. El empresario deberá proveer al promotor de los fondos necesarios para los gastos correspondientes a la publicación prevista en este artículo.”
Sin embargo, estas entidades no se encuentran incluidas dentro de las personas jurídicas descritas en el artículo 28 del Código de Comercio, ya por su naturaleza jurídica, no están obligadas a realizar el Registro Mercantil ante las Cámaras de Comercio, por lo que se consideró en su momento, que el registro debía hacerse en el Registro Especial de Prestadores de Salud REPS, ya que sería el documento que lo habilita para la prestación de servicios de salud y demás novedades de la entidad.
Sobre el particular, se solicitó concepto al Ministerio de Salud y la Protección Social, quienes manifestaron, que no es procedente el registro de estas novedades en el REPS ya que según lo dispuesto en la Resolución 3100 de 2019, los acuerdos de reestructuración de pasivos no están dentro de las
novedades que se deben registrar en el REPS.
Por todo lo anterior, comedidamente me permito solicitar se conceptúe y se indique en donde se debe realizar el registro de que trata el artículo 11 de la ley 550 de 1999, para las empresas sociales del estado que prestan servicios de salud y que han accedido a suscribir acuerdos de reestructuración de pasivos.”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 numeral 2.3 de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
La situación de insolvencia de las empresas sociales del Estado del orden territorial, ciertamente tiene cobijo en el proceso de acuerdo de reestructuración descrito en la Ley 550 de 1999 1, norma vigente y aplicable a estas entidades por expreso mandato del artículo 125 de la Ley 1116 de 20062, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de
1999.
A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.”
Las ESE son entidades descentralizadas del orden territorial, creadas por la nación o por las entidades territoriales y constituidas para la prestación de servicios de salud, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998:
“ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no
regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” (Subrayado fuera del texto).
Es preciso indicar igualmente que la descentralización es una forma de organización del Estado, donde el nivel nacional entrega la titularidad de sus funciones y recursos a otro nivel de la administración pública, siendo así que la transferencia de la competencia se entregue a los departamentos y municipios para la provisión de bienes y prestación de servicios públicos.
Ahora bien, con la claridad de la vigencia de la Ley 550 de 1999 y de sus decretos reglamentarios, como proceso de recuperación aplicable a este tipo de entidades, corresponde simplemente acudir a los contenidos normativos de este estatuto a efectos de identificar todos los elementos que lo componen y, en especial, la normativa que gobierna el procedimiento de publicidad de la noticia de admisión a la promoción del acuerdo.
A este respecto basta simplemente señalar que existe norma especial que rige la inscripción de la promoción del acuerdo de la entidad territorial en el registro que para este propósito lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con dispuesto por el artículo 58, numeral 16, de la Ley antes mencionada:
“ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector
central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
(…)
16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
En consecuencia, se advierte como conclusión que el aviso de la admisión de la ESE a la promoción de un acuerdo de reestructuración, ordenado por el artículo 11 de la Ley 550 de 1999, no debe ser inscrito por el Promotor en el Registro Mercantil, sino en el “Registro de Inscripción de Información relativa a los acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales” administrado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.