Superintendencia de Sociedades OFICIO 220-283184 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2017
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.- PRUEBAS.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-550470, mediante la cual formula una consulta acerca terminación del acuerdo de reorganización de que trata la ley 1116 de 2006, dados los siguientes supuestos:
La compañía se encuentra hace 8 años en ejecución de un acuerdo, frente al cual se habría verificado el supuesto de terminación previsto en el artículo 45, de la Ley 1116 de 2006, esto es “por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo”, cuyo parágrafo establece que el deudor “debe informar de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición…”.
Agrega que la compañía contaba con más de 300 acreedores y los soportes contables, pueden ser aproximadamente 32.400, por lo cual, ante la dificultad para allegarlos, consulta lo siguiente:
1. ¿Es posible allegar certificación del revisor fiscal, donde acredite el pago a los acreedores?
2. Es posible realizar actuaciones dirigidas a publicitar, que se procederá con la terminación del acuerdo por pago de las obligaciones reestructuradas, es decir, publicar en un periódico de circulación nacional aviso que indique: Nombre de la compañía, NIT, quien se encuentra en ejecución del acuerdo de reorganización y sobre el cual se han cumplido todas las obligaciones, se dispone a dar por terminado el acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que se solicita se contacte al número: __________ o correo electrónico: ________________ , si presenta alguna oposición.
Lo anterior considerando que existe un pronunciamiento del año 2013 en el que se indica que: «. . . el procedimiento a seguir para obtener la declaratoria de terminación de un proceso de reorganización es el siguiente: 1) que se acredite ante el juez concursal que el acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores se cumplió en la forma y términos pactados; 2) que se alleguen las pruebas que pretendan hacer valer, es decir, copia de los comprobantes de pago de las obligaciones a cargo de la compañía en reorganización…»
Al respecto, es preciso aclarar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver asuntos contractuales, procedimentales o jurisdiccionales de orden particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Ala vez, debe tenerse en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, obren con independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo esas premisas, a título meramente ilustrativo es pertinente observar que efectivamente, según el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, el primer supuesto de terminación del acuerdo de reorganización es el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, hecho que la sociedad deberá acreditar ante el juez, mediante las pruebas correspondientes sin especificar cuales, condición que obviamente le exige a la sociedad demostrar que las obligaciones pactadas en el acuerdo han sido honradas, en la forma y términos pactados, atendiendo que en todo caso será el juez quien previa valoración de las pruebas aportadas, determine si procede decretar o no la terminación del acuerdo.
Para ese fin debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso..”, lo cual supone que además de los medios señalados en el artículo 165 ibídem, constituyen medios de prueba, “cualesquiera que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” Agrega la referida disposición en el inciso 2° que “ El juez practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”
Así las cosas, en concepto de este Despacho resultaría idónea para acreditar el cumplimiento de las obligaciones objeto del acuerdo, la certificación en tal sentido del Revisor fiscal como prueba documental, en tanto que será potestad del juez
valorar en cada caso si el resultado obtenido al publicitar en un periódico de amplia circulación, la decisión de dar por terminado el acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, es suficiente para determinar su cumplimiento, evento en el cual, mediante providencia que deberá inscribirse de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, se deberá decretar su terminación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia.