OFICIO 220-142123 DEL 17 DE JULIO DE 2017 Superintendencia de Sociedades

REF: PROMOTOR DESIGNADO POR LOS ACREEDORES Y SUS OBLIGACIONES. ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1429 DE 2010,

Aviso recibo de su escrito radicado con el No.2017-01-314910 05/06/2017, mediante el cual formula consulta sobre tema de la referencia en los siguientes términos:

“¿Un promotor designado por un número de acreedores no vinculado que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo, está obligado a constituir la póliza de seguro dispuesta en el artículo 2.2.2.11.7.2. del decreto 2130 de 2015?.

“¿Quién fija los honorarios de un promotor designado por el treinta por ciento del total del pasivo externo? ¿Los fija la Superintendencia de Sociedades, la Junta de Vigilancia o el representante legal de la empresa en insolvencia? ¿Cuál es el procedimiento para fijar estos honorarios?.

“¿El monto de los honorarios de un promotor designado por un numero de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo deben seguir lo establecido en (sic) pueden pactarse en montos distintos a los establecidos en Artículo 22.2.11.7.1 del decreto 2130 de 2015?.

¿La forma de pago de los honorarios de un promotor designado por un número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo, deben seguir lo establecido puede pactarse en momentos y porcentajes distintos a los establecidos en el artículo 2.2.2.11.7.2?.

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta Oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a su cargo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesorías particulares, menos sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por parte de las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, como lo reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro

Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esa premisa procede referirse de manera general a sus inquietudes así:

  1. Prescribe el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, lo siguiente:

ARTÍCULO 35. INTERVENCIÓN DE PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE

REORGANIZACIÓN. Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso.

Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.

Cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación de manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.

De igual manera, el deudor podrá solicitar la designación del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación. (s.f.t)

En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplirá todas <sic> funciones previstas en la Ley 1116 de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de la disposición invocada, es claro que el juez del concurso de manera excepcional podrá designar un promotor en los procesos de reorganización, entre otros, cuando así lo solicite un número de acreedores no vinculados que representen el treinta por ciento o más del total del pasivo externo.

En tal caso el auxiliar de la justicia que sea designado, independientemente de la circunstancia indicada, en concepto de esta oficina, está sujeto para todos los efecto al cumplimiento de las obligaciones previstas en Ley 1116 de 2006 y como tal, supeditado por entero a los términos y condiciones contenidas en Decreto 2130 de 2015 1, que no consagra excepción de ninguna índole.

Lo anterior significa, que efectivamente el promotor deberá constituir la póliza que garantice, asegure y ampare el cumplimiento de sus obligaciones legales, dados los montos que fije el juez del concurso, en los términos del artículo 2.2.2.11.8.1 del citado Decreto 2130 de 2015.

  1. Así mismo será el juez del concurso quien en la providencia respectiva fije los honorarios en los monto, porcentajes y oportunidades pago, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 2.2.2.11.7.1 y siguientes de mismo Decreto 2130 de
  • Finalmente, el pago de los honorarios, igual se realizará en consideración a las reglas, momentos y porcentajes previstos en los artículos 2.2.2.11.7.1 y siguientes del Decreto 2130 de 2015, lo cual significa que no es dable en ningún caso variar ni modificar los aspectos de orden legal y

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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