SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-233470 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013
ASUNTO: PROCESOS DE INSOLVENCIA – RADICACIÓN 2013-01-452940
Me refiero a su escrito a través del cual, luego de relatar unos hechos suscitados en torno al incumplimiento del pago de una sentencia laboral por parte de una sociedad limitada, pregunta, como debe iniciar un proceso ante esta Entidad para el
cumplimiento de una sentencia, cuestionamiento que efectúa con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 5 y 6 de la Ley 1116 de 2006.
Sobre el particular, es de señalar que el régimen judicial de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como fuente generadora de empleo.
De manera que el procedimiento judicial busca que las empresas con dificultades económicas, reorganicen el pago de sus obligaciones, bajo la modalidad de un acuerdo de reorganización, avalado o aprobado por los acreedores de la sociedad.
En todo caso habrá de cumplirse las siguientes condiciones para que el proceso judicial sea declarado por la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que se cancelan las obligaciones pendientes de pagar por la sociedad:
1. Requisitos de admisión
Para que una compañía sea admitida a un proceso judicial de reorganización, se deben cumplir los siguientes requisitos señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010:
Ley 1116 de 2006:
ARTÍCULO 9o. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad de pago inminente.
El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
ARTÍCULO 10. OTROS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.
2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos
de administración.
Ley 1429 de 2010:
ARTÍCULO 30. El artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedará así:
Artículo 10. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.
2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
2. Quienes están legitimados para solicitar el proceso de reorganización.
Sobre el particular la Ley 1116 de 2006, señala en el artículo 11, que el inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado 3. Responsabilidad de los Administradores frente a las obligaciones de la
compañía.
Adicionalmente y frente a la situación que plantea como es que la sociedad se ha negado a cumplir con un fallo judicial, se estaría frente a un incumplimiento de los administradores de la sociedad, que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de
1995, son el representante legal, liquidador, factor, miembro de junta directiva o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos detenten estas facultades.
De manera que estos administradores podrán ser responsables solidarios por los perjuicios que ocasionen a la sociedad y a terceros, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En consecuencia:
1. Procede la declaración de un proceso judicial de reorganización de una sociedad, cuando se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 9, 10 y 11 de las Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, situación que podrá ser solicitada por un acreedor, invocando la cesación de pagos de la compañía.
2. Así mismo el acreedor afectado podrá demandar solidariamente a los administradores de la sociedad por los perjuicios que genere a la sociedad y a terceros con sus actos (artículo 23 de la Ley 222 de 1995).
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo