OFICIO 220-059688 DEL 05 DE JUNIO DE 2019

REF: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA CONOCER DE PROCESOS DE INSOLVENCIA DE SOCIEDADES CIVILES- LEY 1116 DE 2006.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si en opinión de esta Oficina, las sociedades civiles pueden ser admitidas a acuerdos de reorganización. Lo anterior, por cuanto les fue presentada una solicitud de admisión a un acuerdo de reorganización por una sociedad civil en Comandita por acciones, domiciliada en la ciudad de Manizales, con activos dentro del tope de la competencia de esa dependencia al presentar el 96.49% de sus obligaciones con mora de más de 90 días.

Al respecto, de forma preliminar se advierte que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas ni a brindar asesoría en la formación de contratos, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Efectuada la precisión que antecede, para resolver el tema objeto de análisis es preciso remitirse al artículo 3 de la Ley 1116, que al efecto, dispone lo siguiente:

Artículo 3o. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, en su inciso segundo señala respecto de las sociedades que: “(…) cualquiera que sea su objeto, la sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, a la legislación comercial.”

De las referidas normas se desprende que las sociedades civiles, no sujetas a un régimen especial de recuperación y están sujetas a la legislación comercial, por lo que a juicio de esta Oficina, no estarían excluidas del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 6° de la precitada ley, al establecer la competencia de la Superintendencia dispone lo siguiente: “(…) Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, y a prevención y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-12384 del 2 de abril de 2002 y Auto 410-19118 del 10 de octubre de 2000, expresó lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo,

estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales (Conc. C.C., arts., 73,74, 75,633,634 (…)”

A su vez, el doctor Juan Jose Rodriguez Espitia en su libro “Nuevo Régimen de Insolvencia “, Segunda Edición, páginas 87 y 88 expresa lo siguiente:

“l. LA LEY SOLO SE APLICA A QUIENES DESARROLLAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, la disposición vuelve a criterios tradicionales contenidos en el Código de Comercio y en el Decreto 350 de 1989 según los cuales los mecanismos concursales sólo se aplicarían a comerciantes o en general a sujetos que desarrollen una actividad empresarial. En este aspecto se insiste en que tratándose de personas naturales se requiere que tengan la condición de comerciantes, es decir, que ejecuten de manera profesional y habitual actos de comercio. Sin perjuicio de ello, que sigue siendo la regla general, es importante tener en cuenta que, según el artículo 532 del Código General del Proceso, las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas están excluidas del régimen de insolvencia previsto por él y pueden, por tanto, acceder al régimen establecido en la ley 1116 de 2006. Se advierte que en este caso no es suficiente con que la persona natural sea accionista o socio de una compañía, o que haya avalado o garantizado las obligaciones de la empresa sujeta a este régimen concursal, sino que es necesario que tenga la condición de controlante.

Ahora bien, la ley establece un trato distinto para las personas jurídicas pues no les exige la condición de comerciantes, sino que basta con que desarrollen una actividad empresarial. En este aspecto es posible que fundaciones, asociaciones o corporaciones accedan a un proceso de insolvencia, así no sean comerciantes, pues lo que importa es el desarrollo de una actividad empresarial” (Subrayado fuera del texto).

Por lo expresado, resulta claro que las sociedades civiles podrían acceder al proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando desarrollen una actividad empresarial.

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