SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-168096 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2014
ASUNTO: PROCESO REGULACION CANON DE ARRENDAMIENTO CONTRA UNA SOCIEDAD EN REORGANIZACION O VALIDACION DE UN ACUERDO DE EXTRAJUDICIAL.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-382990, mediante el cual formula una consulta relacionada con el tema de la referencia, en los siguientes términos:
Si en virtud de la admisión de una sociedad a un trámite de reorganización o de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, y en aplicación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, no se pueden iniciar o continuar en contra de dicha sociedad procesos de regulación del canon de arrendamiento de inmuebles de propiedad de terceros que tenga arrendado la sociedad sometida a dicho trámite en calidad de arrendataria, o si por el contrario, la prohibición del artículo 22 mencionado aplica única y exclusivamente para los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados, y por lo tanto a una sociedad que se encuentre en dicha situación se le puede iniciar o se puede continuar los procesos ya iniciados de regulación de canon de arrendamiento de bienes operacionales arrendados.
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006:
i).- De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 ibídem, “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a
contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación del contrato y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. (El llamado es nuestro).
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que a partir de la apertura de admisión de un deudor a un proceso de reorganización, no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución contra el deudor sobre bienes operacionales recibidos a título de arrendamiento o de leasing, lo cual supone una pérdida de competencia de los jueces ordinarios y terminación anormal de los procesos de restitución en curso al momento del inicio del proceso de reorganización, y de otra, que el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad a la apertura del proceso, los cuales tienen el carácter de gastos de administración, podrá dar lugar a la terminación de los contratos y
faculta al acreedor para iniciar el respectivo proceso ejecutivo y de restitución. iii) La prohibición señalada en la norma en comento, se refiere única y exclusivamente a los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, y no a los procesos de regulación del canon de arrendamiento contra una sociedad en reorganización empresarial, y por ende, estos procesos pueden continuar su curso normal, máxime si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, el deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuere parte, lo que de no ser posible el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo.