OFICIO 220-100218 DEL 25 DE JUNIO DE 2014
ASUNTO: PROCESO LIQUIDATORIO DE UNA SOCIEDAD EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Me refiero a su comunicación radicada en la entidad con el número 2014-01-268640, por la cual en su calidad de liquidador, hace mención de la Sociedad Inversiones Culturales y Sociales S.A. Inculsol S.A. en Liquidación, en la cual oficia como titular de la totalidad de las acciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas-Fondo para la Reparación de las Victimas, en virtud al fallo expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de junio de 2012, donde se declaró la EXTINCIÓN DE DOMINIO, realiza un recuento de los antecedentes que dieron origen a lo anterior y plantea las siguientes inquietudes:
“1 Teniendo en cuenta que Incusol S.A. en Liquidación, es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, sobre la cual se declaró la extinción de dominio a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-Fondo para la Reparación de las Victimas,¿ Cuál sería el procedimiento y marco normativo para adelantar su liquidación?.
2 ¿Cuáles deben ser los requisitos del inventario que debe ser presentado por el Liquidador?.
3 ¿Cuál es el procedimiento de aprobación y protocolización del inventario?.
4 ¿Cómo se debe realizar la publicidad del estado de liquidación?
5 ¿Debe existir un término entre la declaratoria de disolución y la liquidación?
6 ¿Cuáles son las formalidades para la exigencia de las cuentas de gestión de los administradores?
7 ¿Cómo debe desarrollarse el cobro de los activos de la sociedad?
8 ¿Cómo es el procedimiento que debe llevarse a cabo con relación a la liquidación y cancelación de cuentas de terceros y presentación de cuenta o estados de liquidación?
9 ¿Cuál es el procedimiento y formalidades de distribución del remanente de los activos sociales?
10 ¿Cuál es el régimen de responsabilidad del representante legal en la liquidación?
Sobre el particular, con relación a sus inquietudes, me permito manifestarle que toda vez que las mismas guardan estrecha relación, serán absueltas dentro de un solo contesto.
Las sociedades en general, una vez disueltas deben dar inicio a la mayor brevedad posible al proceso liquidatorio. En el caso de la sociedad que nos ocupa, donde la totalidad de las acciones son de un solo titular y la misma esta en extinción de dominio, la ley no contempla un procedimiento diferente y por lo tanto, el camino a seguir es el señalado por las normas legales atientes con la liquidación privada, en donde el Código de Comercio de manera clara y expresa, indica los pasos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de una compañía (artículos 222 a 259), en el desarrollo de dicho proceso están incluidas, en términos generales las respuestas a sus inquietudes.
Es así como, debe proceder a elaborar el inventario correspondiente, conforme las normas legales anotadas, el cual debe ser presentado para su debida aprobación al único titular de las acciones de la sociedad, igualmente es preciso dar a conocer a los terceros en general el estado de la sociedad e igualmente debe realizar las diligencias pertinentes para satisfacer las acreencias de la compañía.
En el evento que al final del proceso liquidatorio, resulte un remante (activos) a favor de los accionista, este debe ser entregado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas, por cuanto es la única titular de la totalidad de las acciones, como ya lo anotamos.
La ley relacionada con la disolución y liquidación del ente jurídico, no consagra un término entre el momento en que una sociedad se disuelve y la época para dar inicio al proceso liquidatorio, pero no por ello puede olvidarse que el adelanto del mismo, debe realizarse por el liquidador a la mayor brevedad posible, en aras a finiquitar dicha operación y poner punto final al ente jurídico.
Finalmente, se advierte que al actuar una persona como liquidador de una sociedad, recae en ella, la totalidad de los deberes y responsabilidades propias del cargo que regenta (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995).
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de Código Contencioso Administrativo.